ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7876A
Número de Recurso2952/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1087/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Clemente , D. Florian , D. Laureano , D. Ricardo , D. Jose Enrique y D. Adriano contra MELQUÍADES TOMÉ S.L., MAXAM EUROPE S.A, ENUSEGUR S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ENUSEGUR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2015, se formalizó por la letrada Dª Pilar Tuero Aller en nombre y representación de ENUSEGUR S.A., con la asistencia letrada de D. José Ignacio Ucar Ángulo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma dictada en la instancia que, estimando en parte la demanda formulada sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, declara extinguida la relación laboral de los actores con su empleadora Melquiades Tome S.L., (en adelante, Melquiades) a la que condena a abonar por indemnización y por salarios devengados y debidos las cantidades que respectivamente señala, con responsabilidad solidaria por los salarios y hasta la cantidad máxima que señala de la empresa Enusegur S.A.

Los actores venían prestando servicios, como conductores, por cuenta de Melquiades. En el período reclamado estaban adscritos a la contrata de servicios de trasporte de explosivos concertada entre Melquiades y Enusegur S.A.. Enusegur S.A. solicita que de confirmarse la procedencia de su responsabilidad solidaria salarial, se reduzca su condena en función del salario día y número de días en que cada uno de los demandantes prestaron servicio en transporte relacionados con la empresa Enusegur SA. La Sala, tras denegar la revisión fáctica interesada, mantiene la decisión adoptada en la instancia basándose en que Enusegur S.A. es una empresa que intermedia en el transporte terrestre y que opera en el tráfico jurídico mercantil no sólo como ordenador de trasporte sino que también actúa como transportista, realizando con sus propios medios humanos y materiales transportes terrestres especializados de mercancías peligrosas (explosivos), disponiendo de camiones de su titularidad, al igual por tanto que la empleadora de los actores, Melquiades, con la que contrato precisamente el servicio de transporte de explosivos. Concluye que, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 42 del ET para declarar la responsabilidad solidaria en las deudas salariales contraídas por la empresa Melquiades con los demandantes, debe confirmarse la sentencia de instancia.

Enusegur S.A. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, discrepando de la condena al pago solidario de los salarios correspondientes a la totalidad del período reclamado, en lugar de hacerlo por los días efectivamente trabajados en la prestación de servicios de transporte encomendadas por ella a la empleadora de los trabajadores, Melquiades Tome S.L.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19-06-15 (R. 1172/15 ), confirma la dictada en la instancia que ha declarado la extinción indemnizada del contrato concertado con la empresa Melquiades, por incumplimiento imputable a esta, condenándola al pago de los salarios y dietas correspondientes al periodo 01-05-14 a 15-12-15, más las pagas extras, y a la empresa Enusegur S.A., que había contratado a la empleadora del actor, a responder solidariamente con la anterior en la cantidad correspondiente a los 37 días en que la demandante trabajó en el servicio encargado por esta última a Melquiades. El actor, que venía trabajando para Melquiades, con la categoría de conductor-mecánico, había intervenido en los trasportes encargados por Enusegur S.A. en los 37 días señalados en el hecho probado quinto. El trabajador sostiene que la empresa principal debe responder del importe total de los salarios adeudados por el empleador. La Sala, tras desestimar la modificación del relato fáctico, rechaza la pretensión, que estaba supeditada al cambio de los hechos acreditados.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos. En particular, en la referencial consta que sólo en 37 días el demandante intervino en transportes encargados por la empresa principal a la empresa empleadora, por lo que la responsabilidad solidaria de aquella se ciñe al pago del salario de 37 días; mientras que, en la sentencia recurrida se acredita que la prestación de los servicios en los trasportes intermediados por Enusegur S.A. no se ha limitado a unos días concretos sino que los actores han estado adscritos exclusivamente en el periodo reclamado a la contrata de Enusegur S.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Pilar Tuero Aller, en nombre y representación de ENUSEGUR S.A., con la asistencia letrada de D. José Ignacio Ucar Ángulo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1090/2015 , interpuesto por ENUSEGUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1087/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Clemente , D. Florian , D. Laureano , D. Ricardo , D. Jose Enrique y D. Adriano contra MELQUÍADES TOMÉ S.L., MAXAM EUROPE S.A, ENUSEGUR S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR