ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7813A
Número de Recurso1297/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 188/2012 seguido a instancia de D. Modesto contra AHORRO CORPORACIÓN FINANCIERA SOCIEDAD DE VALORES S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 21 de enero de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Cristina Gonzalo Díaz en nombre y representación de AHORRO CORPORACIÓN FINANCIERA SOCIEDAD DE VALORES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda en la que el trabajador pretendía que se le abonará por la empresa 68.679,88 € o, subsidiariamente, 54.488,88 €, en concepto de retribución variable. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca condenando a la demandada a abonar 54.488,88 €. El actor prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 15-03-05 hasta el 14-01-11 en que causó baja voluntaria ocupando la categoría de Titulado Equipo de Financiación de Activos y percibiendo un salario anual parte fija de 68.679,96 €, más otra parte variable en bonus. Sostiene que aunque el abono de la retribución variable estaba condicionado a la permanencia en la empresa a la fecha del devengo tal cláusula no tiene valor, pues no se fijaba la fecha en que se pagaba la retribución, quedando al arbitrio de la empresa decidir cuándo se satisfacía aquella; y, además, ni se ha pagado siempre en la misma fecha, ni se han fijado los criterios para abonar ese concepto.

La Sala acoge parcialmente el recurso del trabajador, basándose en que la retribución variable, complemento salarial no consolidable, en el presente caso no viene determinada por la fijación de reglas objetivas, sino qué está vinculado al cumplimiento de una condición que depende exclusivamente de la voluntad del deudor; y en qué, aunque su percepción viene condicionada a la permanencia en la empresa, lo que debería haber hecho esta es fijar una determinada fecha para su abono, esto no ocurre y ni siquiera se ha acreditado que se abonará todos los años en un determinado mes, pues unas veces se pagaba en marzo, otras en abril e incluso en dos ocasiones no se ha abonado en un solo pago, distribuyéndose en dos mensualidades. Concluye que carece de eficacia la cláusula contractual que lo establece y declara que la cantidad a pagar es la misma que percibió en la anualidad anterior, dado que no existía ningún criterio objetivo para su abono.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la validez de la cláusula pactada y a la interpretación del derecho a percibir la retribución variable en los supuestos en que no habían sido fijados objetivos al trabajador.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 01-04-09 (R. 811/09 ), confirma la desestimación de la demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de retribución variable. Se trata de un supuesto en el que el demandante causó baja voluntaria en la empresa, recibiendo el saldo y finiquito, sin incluir la retribución variable. La Sala pone de relieve que, en el caso enjuiciado, para percibir la retribución variable es preciso que el trabajador esté en alta y ostente una antigüedad superior a un año, y que tampoco se ha acreditado la consecución de los resultados exigidos, esto es, el volumen necesario para originar el derecho a la retribución variable, que no es consolidable, pues depende del resultado. Por lo que, al faltar la prueba de la consecución del volumen de trabajo o resultado alegado y haber causado baja voluntaria impidiendo el cumplimiento del requisito de estar en alta en la empresa en el momento del pago, la demanda ha de desestimarse.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues se basan en presupuestos fácticos distintos. En la recurrida, la Sala declara que la cláusula carece de eficacia porque la retribución variable no viene determinada por la fijación de reglas objetivas, sino qué está vinculado al cumplimiento de una condición que depende exclusivamente de la voluntad del deudor y aunque su percepción viene condicionada a la permanencia en la empresa, lo que debería haber hecho esta es fijar una determinada fecha para su abono, esto no ocurre y ni siquiera se ha acreditado que se abonará todos los años en un determinado mes; mientras que, en la sentencia referencial consta la presentación utilizada en 2006 para explicar el procedimiento de valoración del desempeño y los criterios de asignación de la participación en beneficios, y al faltar tanto la prueba de la consecución del volumen de trabajo o resultado alegado como el requisito de estar en alta en la empresa en el momento del pago de la retribución variable, se desestima la pretensión.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-01-08 (R. 4611/07 ), condena a la empresa a abonar los conceptos salariales reclamados, a excepción de un determinado bonus o retribución variable en función de objetivos correspondientes al año 2006. El actor prestó servicios para la demandada del 3-10-05 al 12-06-06. La sentencia de instancia desestimó la reclamación de esta retribución variable dado que los objetivos correspondientes al año 2006 no había sido fijados por la empresa. La Sala razona que si bien la fijación de objetivos debe ser el resultado del acuerdo entre la empresa y el trabajador, ese acuerdo no se produjo. Por lo que la falta de fijación de objetivos para el año 2006 por la empresa, que es en lo que implícitamente se basa el actor para reclamar los incentivos o salario variable previsto en su contrato, constituye un obstáculo insuperable para su devengo.

    Tampoco se puede apreciar contradicción entre las sentencias comparadas. La referencial desestima la reclamación de abono de la retribución variable de un trabajador, que presta servicios del 3-10-05 al 12-06-06 , porque los objetivos correspondientes al año 2006 no había sido fijados por la empresa; mientras que, en el caso de la recurrida aunque la empresa no había fijado ni los criterios ni la fecha para su abono, la retribución variable fue pagaba al demandante todos los años desde su incorporación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, manifestando que la existencia de presupuestos fácticos distintos no es determinante a los efectos del presente recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Gonzalo Díaz, en nombre y representación de AHORRO CORPORACIÓN FINANCIERA SOCIEDAD DE VALORES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 568/2014, interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 14 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 188/2012 seguido a instancia de D. Modesto contra AHORRO CORPORACIÓN FINANCIERA SOCIEDAD DE VALORES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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