ATS, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:8058A
Número de Recurso4259/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valoriza Servicios Medioambientales S.A., URBASER S.A., CESPA Gestión de Residuos S.A.U. y FCC Mediambiente S.A. interpuso, por escrito presentado el 15 de julio de 2015, recurso de reposición contra la providencia dictada por la Sala en estos autos, con fecha 6 de julio de 2016.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, que por escrito de 28 de julio de 2016 impugnó el recurso de reposición, oponiéndose al mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente impugna en reposición la providencia de la Sala de 6 de julio de 2016, que acordó la suspensión del curso del presente proceso por haberse planteado y admitido por el Tribunal Constitucional conflicto positivo de competencias, registrado con el número 574/2016 , sobre el RD 900/2015, frente al que también se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Constitucional dirigió a esta Sala oficio el 17 de marzo de 2016, con copia de su providencia de 15 de marzo anterior, en la que acordó admitir a trámite el conflicto de competencia promovido por el Gobierno de Cataluña frente al Gobierno de la Nación, contra los artículos 1 , 2 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 19 , 20 , 21 y 22 , disposiciones adicionales 1 ª, 2 ª y 9ª y la disposición final 6ª del RD 900/2015 , así como comunicar la incoación del conflicto a esta Sala del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el artículo 61.2 LOTC .

Tras el traslado de la comunicación y providencia del Tribunal Constitucional a las partes, y al haber alegado la parte recurrente que los artículos contra los que se había promovido el conflicto positivo de competencia afectaban exclusivamente a aspectos competenciales, que no tienen una incidencia esencial en las cuestiones que serán objeto de debate, decidió la Sala, por providencia de 18 de mayo de 2016, la continuación del curso del proceso hasta la formalización de la demanda, a fin de resolver entonces sobre la suspensión del procedimiento, en función de las cuestiones suscitadas.

La demanda se presentó en fecha de 24 de junio de 2016, y en ella se solicitó, por medio de otrosí quinto, la medida cautelar de suspensión de la disposición transitoria 3ª del RD 900/2015 .

La providencia de 6 de julio de 2016 decidió la suspensión del curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61.2 LOTC , porque la demanda planteó como motivo de impugnación la cuestión de la invasión por el RD 900/2015 de competencias autonómicas, con solicitud de anulación del artículo 5.2.a) del citado Real Decreto , cuestionado también en el conflicto positivo de competencia 574/2016 seguido ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Como advierte el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso de reposición, el artículo 61.2 LOTC dispone de forma tajante la suspensión del curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional, y por tanto, ni puede continuarse el proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el conflicto de competencia, ni puede abrirse la pieza de medidas cautelares, que es un incidente del proceso que se encuentra paralizado.

Ha de tenerse en cuenta, además, que el artículo 61.2 LOTC sitúa el momento de la paralización de los recursos contencioso administrativos desde el momento en que se plantee el conflicto de competencias, y en el presente caso, la admisión del conflicto de competencia fue acordada por la providencia del Tribunal de 15 de marzo de 2016, cuando la parte recurrente ni siquiera había solicitado a la Sala la adopción de medidas cautelares, pues dicha petición no se efectuó en el escrito de interposición del recurso, de 10 de diciembre de 2015, sino en el momento posterior de la formulación de la demanda, el 24 de junio de 2016, una vez conocida por la parte, por el traslado efectuado por esta Sala, la providencia del Tribunal Constitucional sobre el planteamiento del conflicto de competencias que determinaba la suspensión del curso del proceso.

Por tanto, procede desestimar el recurso de reposición formulado contra la providencia de 6 de julio de 2016.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículos 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, y la Sala considera procedente, en este supuesto, limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer la parte recurrente como costas procesales a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR al recurso de reposición formulado por la representación procesal de Valoriza Servicios Medioambientales S.A., URBASER S.A., CESPA Gestión de Residuos S.A.U. y FCC Mediambiente S.A. contra la providencia dictada por la Sala en estos autos, con fecha 6 de julio de 2016, con imposición de costas procesales a la parte recurrente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

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