ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:8054A
Número de Recurso3401/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, interpone recurso de casación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso contencioso-administrativo número 34/2014 , en materia de infraestructuras (Justicia).

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del motivo primero del recurso, invocado en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 29 , 32.1 y 71.b y c, párrafo 2 LJCA , 9.3 y 24 CE y jurisprudencia, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso, invocado en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 29 y 32.1 en relación con el artículo 69.c ), 45 y 52 LJCA , denunciando el error en que incurre la sentencia recurrida al no acoger la desviación procesal denunciada en la contestación a la Demanda por la discordancia existente en relación a las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento demandante en la instancia judicial y la pretensión formulada en vía administrativa por la citada administración Local, pues del examen de los citados escritos se constata de manera clara y notoria que no concurre la desviación procesal denunciada ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo tercero del recurso, invocado en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 218 LEC , 33.1, 67.1 y 68 y jurisprudencia, sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida con relación a la solicitud de inadmisión del recurso por desviación procesal, pues, en primer lugar, no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto, porque en segundo lugar el cauce procesal utilizado en el escrito impugnatorio es incorrecto, ya que la infracción denunciada debió articularse con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , y en tercer lugar, en cualquier caso, la denuncia sobre la falta de congruencia no puede estimarse ya que la sentencia aborda la cuestión de la desviación procesal declarando que no existe la falta de correlación denunciada por la demandada, por lo que de manera implícita está desestimando la pretensión interesada por dicha parte ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Generalidad Valenciana) y por la recurrida (Ayuntamiento de Ibi).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ibi, cuestionando la corrección jurídica del comportamiento puesto en práctica por la Generalidad Valenciana en el ámbito del Convenio de Colaboración que los litigantes suscribieron el 13 de julio de 2006 para la construcción del Palacio de Justicia de Ibi y su posterior transmisión a la Generalidad.

El fallo judicial ahora recurrido declara la falta de conformidad a Derecho de la actuación administrativa llevada a cabo por la Generalidad, estableciendo que la Administración Autonómica adeuda al Ayuntamiento de Ibi un importe económico de 2.003.106,28 euros como consecuencia del Convenio suscrito.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos primero y tercero del recurso, al no ser objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando, respectivamente, la infracción de los artículos 29 , 32.1 y 71.b ) y c), párrafo 2 LJCA , 9.3 y 24 CE y jurisprudencia, y la infracción de los artículos 218 LEC , 33.1 , 67.1 y 68 LJCA y jurisprudencia, sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida con relación a la solicitud de inadmisión del recurso por desviación procesal.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los más recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 15 de octubre de 2015, recurso nº 410/2015 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 ).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto, concurre en dichos motivos primero y tercero la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia reseñada en el motivo primero sobre la infracción de los artículos 29 , 32.1 y 71.b ) y c), párrafo 2 LJCA , 9.3 y 24 CE y jurisprudencia en relación con lo que declara la sentencia sobre la forma en que debe quedar el acuerdo no suscrito por las partes, no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, es más no ha sido objeto de anuncio en ninguna forma. E igual acontece con la denuncia que se vierte en el motivo tercero sobre la infracción de los artículos 218 LEC , 33.1 , 67.1 y 68 LJCA y jurisprudencia, por la falta de congruencia de la sentencia recurrida con relación a la solicitud de inadmisión del recurso por desviación procesal, pues del examen del escrito de preparación se constata que tampoco ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso, ya que la denuncia sobre la falta de congruencia de la sentencia no aparece recogida en ningún momento en la preparación del recurso de casación.

Lo anterior, supone que se considere procedente inadmitir los motivos primero y tercero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones manifestadas por la actora refiriendo que el escrito de preparación cumple las prescripciones formales exigidas en el artículo 89 de la ley jurisdiccional al denunciarse la infracción del artículo 88.1.d) de la citada Ley y concretarse en el escrito de formalización los concretos preceptos que se consideran infringidos.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la inadmisión apreciada de los motivos primero y tercero del recurso, pues con relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , y Auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 ).

TERCERO .- Examinaremos a continuación la manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso, invocado en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 29 y 32.1 en relación con el artículo 69.c ), 45 y 52 LJCA , ante el error en que incurre la sentencia recurrida al no acoger la desviación procesal denunciada en la contestación a la Demanda por la discordancia existente en relación a las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento demandante en la instancia y la pretensión formulada en vía administrativa por la citada Administración Local.

Dejaremos sentado desde este momento que del examen de los escritos formulados por el Ayuntamiento citado en la vía administrativa y en la instancia judicial al presentar la Demanda, se constata de manera clara y notoria que no concurre la desviación procesal denunciada, como acertadamente declara la sentencia recurrida.

En efecto, de acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala por desviación procesal se entiende la actuación desplegada por aquellos recurrentes que alteran el objeto del recurso en el momento de deducir el escrito de Demanda correspondiente, de suerte que se produce una manifiesta disociación entre aquello que se identifica como acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y los fundamentos jurídicos en que se construye el escrito de Demanda (por todas, STS, 17 de septiembre de 2014, RCUD nº 270/2013 , 19 de mayo de 2014, RC nº 3789/2011 , 30-11-015 , rec ord c/a nº 323/2014 y 16 de febrero de 2016, recurso nº 2268/2015 ).

Pues bien, la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo analiza la desviación procesal denunciada por la demandada (Generalidad Valenciana) en su escrito de contestación a la Demanda, al manifestar que la parte actora (Ayuntamiento de Ibi) separándose de lo solicitado en vía administrativa (requerimiento previo formulado en vía administrativa por el Ayuntamiento de Ibi a la demandada solicitando la adopción de los acuerdos tendentes al cumplimiento de la cláusula Sexta del Convenio suscrito, concretamente se proceda en el plazo de quince días a formalizar la adenda a dicho Convenio), articula en el Suplico de la Demanda pretensiones diferentes a lo allí solicitado, reclamando ahora el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de recibir de la Administración Autonómica la cantidad de 2.003.106,28 euros, más los intereses legales y demora.

En el Fundamento Derecho citado, la sentencia de instancia expresa que no existe ninguna falta de correlación entre lo solicitado en vía administrativa por el Ayuntamiento de Ibi y lo que pide en la Demanda presentada, y declara la Sala de instancia que para demostrar su aseveración basta con poner en comparación el Suplico de la Demanda (reproducido en la sentencia) con la petición que se formuló en sede administrativa por parte de la Sra. Alcaldesa de Ibi, y que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.

De lo hasta ahora expuesto, se constata, como ya hemos expresado con antelación, la manifiesta falta de fundamento del motivo casacional Segundo denunciando la desviación procesal existente en la sentencia recurrida, pues la Sala de instancia en la sentencia dictada ha explicado de manera pormenorizada, ateniéndose a la realidad de lo plasmado en los escritos formulados por la demandante en vía administrativa y en la instancia judicial, que no existe tal desviación procesal, mostrando esta Sala su plena conformidad a la argumentación jurídica desarrollada por la Sala de instancia para rechazar la pretensión de la demandada en la denuncia formulada, a todas luces inexistente, habida cuenta de que identificado el objeto del recurso en el escrito de 3 de diciembre de 2012 formulado en la instancia administrativa por el Ayuntamiento de Ibi dirigido a la Generalidad Valenciana, la demanda se construye con la pretensión que ya ha quedado reseñada sobre la base precisamente de lo pretendido en vía administrativa.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del motivo segundo del recurso por su falta de fundamento.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente, aduciendo que no concurre la falta de fundamento apreciada por la Sala, puesto que en el motivo se expresan con la debida concreción las razones por las que se considera que concurre en la sentencia una desviación procesal.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten dicha conclusión, ya que no concurre la desviación procesal denunciada, pues la pretensión expuesta en la vía administrativa no es esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, no existiendo desviación impugnatoria respecto a la pretensión que se esgrimió en vía administrativa, pues tanto en ella como en la judicial, es coincidente la pretensión que se formula.

CUARTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Ayuntamiento de Ibi), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso contencioso-administrativo número 34/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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