ATS 1245/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:8051A
Número de Recurso844/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1245/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 4/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 59/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de 3.300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Palomares Quesada, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Viene a sostener que no hay prueba suficiente y válida para la condena. Alega que de la prueba practicada en el juicio no se desprende que Valentín lanzase un paquete que contenía cocaína. Añade que no queda claro que el paquete hallado fuera el mismo que luego se remitió para su análisis. Defiende que la prueba es insuficiente pues únicamente se ha dispuesto de las declaraciones de unos policías que afirman haber presenciado como el acusado lanzaba el paquete, lo que es harto difícil teniendo en cuenta que era totalmente de noche. Ambos agentes manifiestan que arroja una cajetilla de tabaco y en cambio el paquete hallado es una pieza de cocaína en roca envuelta en un trozo de bolsa de plástico del Mercadona cubierta con un plástico transparente, según se refiere en el atestado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado se declara expresamente probado que sobre las 20:00 horas del día 11 de enero de 2012, el acusado fue sorprendido por agentes "portando en su poder, en un bolsillo de la chaqueta, una sustancia blanca compactada, envuelta en plástico transparente, que analizada resultó pesar 99,09 gramos netos de cocaína con una riqueza del 68 %". Se añade que "intentó deshacerse de ella, lanzándola a cierta distancia en un campo, cuando fue alcanzado por la patrulla que le perseguía, siendo recuperada por los agentes, y estaba destinada a ser distribuida ilícitamente entre terceras personas".

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, que niega portar la droga y que trata de justificar que huyera en la motocicleta en razón a pensar que los agentes de paisano y en un vehículo camuflado pudieran pertenecer a la banda de los "Netas", se alza el testimonio avalado por los datos objetivos expuestos (hallazgo de la droga), de los agentes de Policía. Expone la Sala de instancia, al analizar exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso en el fundamento de derecho primero, que los agentes explicaron de forma coherente, uniforme y convincente que se encontraban realizando un servicio de vigilancia precisamente en el domicilio del inculpado por sospechas de dedicación al tráfico de sustancias, y que cuando salió en un ciclomotor le siguieron "haciéndole luces y señales desde el vehículo para que parara", lo que inicialmente hizo hasta que los dos agentes se bajan del vehículo, momento en el cual emprende nuevamente la marcha, siendo perseguido de nuevo por los agentes en el vehículo policial, tomando un camino de tierra en el que, al llegar una curva, se sale del camino y cae de la motocicleta. Ambos agentes continúan narrando que cuando estaba en el suelo, le vieron sacarse algo de un bolsillo de la chaqueta (un agente lo describe como un paquete blanco y el otro como una cajetilla de tabaco) y lo arroja entre las hierbas a cierta distancia. Uno de los agentes realiza una búsqueda en el lugar donde vieron caer el paquete y encontró la sustancia intervenida. Ambos policías afirman indubitadamente que el vehículo, en la persecución, llevaba las luces policiales en el techo y que le avisaron reiteradamente de que "era la Policía", lo que desbarata la versión del inculpado, respecto a la supuesta razón para huir.

Ninguna discrepancia relevante se observa en los testimonios de cargo: el paquete intervenido es de color blanco y de forma más o menos cuadrada (como puede observarse en las fotografías aportadas), similar a un paquete de tabaco. El paquete se encuentra precisamente en el lugar donde lo vieron caer.

Destaca la Sala la objetividad y fiabilidad del testimonio plenamente verosímil y consistente de los agentes, que ofrecen un relato coordinado y coherente, siendo en cambio ilógica e irracional la interpretación o alternativa brindada por el recurrente, de que los dos agentes incidieran en un error de percepción.

El análisis de la sustancia no se impugnó en conclusiones y únicamente en trámite de informe se introdujo la duda respecto a la cadena de custodia, respecto a la cual no tuvo ninguna la Audiencia ni hay razón para tenerla, porque consta documentada toda la secuencia desde la incautación, el depósito en el "bunker de la Comisaria" y el posterior traslado al laboratorio (folios 126 y 127).

El Tribunal a quo contó, pues, con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada de modo lógico. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que no hay prueba suficiente para atribuirle la titularidad del paquete con cocaína hallado por los agentes.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo, dependiente del anterior, ha de inadmitirse pues se construye al margen del "Hecho Probado", intangible ahora dado el cauce procesal de error iuris invocado y al no existir méritos para que prospere el motivo precedentemente examinado. En efecto, en ese relato fáctico se describe que el acusado portaba un paquete con cerca de 100 gramos de cocaína y que tenía para su distribución a terceros, conducta de posesión preordenada al tráfico que encaja en el tipo penal apreciado ( art. 368 CP ), por ello correctamente aplicado.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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