SJPI nº 1 255/2016, 5 de Septiembre de 2016, de Móstoles

PonenteANA MERCEDES MERINO MELARA
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:261
Número de Recurso104/2016

JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº 01 DE MÓSTOLES

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n, Planta 4 - 28931

Tfno: 916647242

Fax: 916140885

42020310

NIG: 28.092.00.2-2016/0001240

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 104/2016

Materia: Otros asuntos de parte general

SECCIÓN 5

Demandante : D/Dña. Jose Luis

PROCURADOR: D./Dña. ANA VÁZQUEZ PASTOR

Demandado: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA

SENTENCIA N° 255/2016

En Móstoles, a 5 de septiembre de 2.016, Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario n° 104/2016-4, sobre acción de nulidad contractual seguidos a instancia de D. Jose Luis representado por la Procuradora Sra. Vázquez Pastor y bajo la dirección letrada del Sr. Azcárraga Gonzalo contra la entidad Banco de Santander representada por él Procurador Sr. García Barrenechea y bajo la dirección letrada de la Sra. Martínez Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

La Procuradora de los Tribunales, Sra. Vázquez Pastor en la representación dicha, presentó con fecha 4 de febrero de 2.015 demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad contractual a la que acompañaba documentos justificativos de su pretensión.

Por Decreto de fecha 22 de febrero de 2.016 se admitió a trámite acordando emplazar a la entidad demandada para que en término legal, compareciese y la contestase.

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2.016 el Procurador Sr. García Barrenechea, en la representación dicha, presentó escrito de contestación a la demanda. Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa el día 19 de julio de 2.016 y admitiéndose únicamente prueba documental se declararon las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

Ejercita la parte actora acción de nulidad de pleno derecho al entender que el contrato celebrado con la entidad actora es nulo de pleno derecho al existir vicio del consentimiento; dicha acción se ejercita sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos; la entidad demandada se dirigió al actor aconsejándole suscribir los valores de dicha entidad, sin que en ningún momento se le informara detalladamente de las condiciones del citado producto financiero, salvo asegurarle que le iba a reportar grandes beneficios, utilizando como gancho la remuneración del 7,5% TAE del primer año. Los empleados de la sucursal bancaria de confianza del demandante le suministraron un panfleto informativo en el que se puede apreciar que en ningún lugar del mismo se comunica a los clientes los riesgos que pueden correr al suscribir el producto.

La suscripción se hizo en todo momento sin que entidad hoy demandada procediera a realizar ningún test de idoneidad o conveniencia ante el tipo de producto financiero, a pesar del perfil conservador del demandante. Cuando la parte actora comunicó a la entidad demandada que deseaba proceder a la efectiva recuperación del dinero depositado, fue informada por el personal de la oficina que la venta no era posible o se realizarla a pérdida, ya que no había compradores en el mercado de los mencionados títulos, debido a la pérdida del valor del producto, ofreciéndoles el canje de los mencionaos títulos por un equivalente en acciones, al precio de mercado en ese momento.

SEGUNDO.

Respecto al fondo de la cuestión planteada la parte demandada se opone a dicha pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones; con carácter previo se alega la falta de legitimación activa de la parte actora ya que el producto fue suscrito tanto por el actor como por la Sra. Milagrosa con la que el actor mantiene una relación conyugal bajo el régimen económico de separación de bienes. Asimismo se alega la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento.

Respecto al fondo del asunto se destaca que el motivo de la interposición de la demanda es el descenso de las cotizaciones de las acciones del Banco de Santander, en las que el pasado 4 de octubre de 2.012 se convirtieron los valores. No obstante la actora ha ido haciendo suyos, sin queja ni protesta los rendimientos correspondientes, y solo después de varios años, alegan un supuesto error.

La verdadera naturaleza del producto se explica en la documentación empleada por el banco para informar a los inversores, a dichos efectos se acompaña como doc n° 7 de la contestación el tríptico que resume las características esenciales del mismo e incluso recoge dos ejemplos teóricos de rentabilidad; asimismo se acompaña como documento n° 22 de la contestación un folleto explicativo con todas las características del producto así como de sus riesgos. Ambos documentos fueron aprobados por la CNMV y la propia Comisión publicó en su pagina web una recomendación a los inversores para consultar el tríptico, a ello se une que durante toda la vida de la inversión el banco ha hecho pública toda la información relevante en relación a estos valores tanto a través de su página web como por medio de comunicación de los oportunos hechos relevantes a la CNMV, El documento de suscripción aportado con la demanda acredita la entrega del tríptico y todas las vicisitudes del producto fueron puestas en conocimiento de la parte actora mediante las oportunas comunicaciones.

Dichos valores fueron emitidos por el Banco del Santander el 4 de octubre de 2.007 y estaban vinculados a la adquisición por parte del Consorcio del que formaba parte el Banco de ABN: dicha operación se culminó con éxito por lo que los títulos emitidos se convirtieron en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco de Santander. Las características del producto financiero eran claras, se concretaba en una obligación convertible, retribuía a los inversores con un interés fijo (7,30% el primer año y Euribor+2,75% los restantes hasta un máximo de cuatro, permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones del Banco Santander y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años después de su emisión) sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones de Banco Santander a una cotización predeterminada. El precio acciones se encontraba predeterminado en octubre de 2.007, inmediatamente después de la fecha de emisión se remitió una carta a todos los suscriptores en la que se concretaba ese precio de referencia, el riesgo de la inversión dependía del valor de esas acciones en el momento de la conversión. El precio de referencia definitivo al que se canjearon los valores el pasado 4 de octubre de 2.012 fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el 30 de julio de 2.012. Dicho producto por tanto era económicamente similar a la compra de acciones, puesto que estaba llamado a convertirse automáticamente y necesariamente en acciones a una fecha determinada pero que retribuía además con un interés hasta que se produjeses dicha conversión. A todo ello se une que el producto era un producto liquido, es decir, podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.

La documentación empleada por el banco para informar a los inversores, según la entidad demandada fue la siguiente; se confeccionó y publicó un folleto informativo con todas las características del producto y de sus riesgos, que se depositó ante la CNMV que lo aprobó y público; así mismo el Banco registró y publicó el oportuno tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles pérdidas y ganancias, es decir en el mismo se contemplaba un escenario de rentabilidad negativa. El tríptico fue aprobado por la CNMV como elemento informativo adecuado y suficiente para la contratación.

Respecto a la información proporcionada en concreto a la parte demandante la contestación a la demanda pone de manifiesto que se le entregó la pertinente información, y así lo reconoció el cliente mediante la firma de la correspondiente orden.

El propio contenido de la orden de compra acredita que con carácter previo a realizar la inversión habían recibido la información necesaria sobre las características y riesgos del producto y desvirtúa las alegaciones vertidas en la demanda sobre la falta de información. Dicha información continuó con posterioridad a la suscripción de la inversión, veáse las comunicaciones remitidas y que se aportan a la contestación como doc. nº 9, 14, 17, 26, 27, 28 y 29 con dicha información se viene abajo la tesis de la parte actora de que se les estaba venciendo un producto que funcionaba igual que un depósito a plazo, pues conocían las características, naturaleza y riesgos de los valores; valores convertibles en acciones de Banco de Santander y por tanto ligados a la evolución de éstas, eso sí con el añadido de un elevado interés. De este modo, la parte demandante ha percibido 2.399,67 euros importe integro (según certificación expedida a fecha 14 de julio de 2.016) en concepto de intereses que ha hecho suyos sin formular protesta.

Años antes y hasta la fecha de emisión de los valores Santander la evolución de las acciones de dicha entidad había sido muy positiva, sin embargo la crisis provocó la bajada en su cotización de las acciones del Banco. La evolución negativa de la inversión pudo ser conocida por la demandante no sólo porque era información (disponible en la pag web de la bolsa de Madrid) sino además porque le fue oportunamente suministrada por el banco o través de los extractos que se le hizo llegar a su domicilio y resúmenes fiscales correspondientes. Tras la conversión en acciones, dichas acciones han generado dividendos, a día de hoy la inversión continúa viva y el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que la parte actora proceda a la venta de las acciones en las que los valores se han convertido.

TERCERO.

En el presente caso, y respecto a la caducidad alegada cabe señalar que nos encontrarnos ante un contrato de tracto...

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