SJCA nº 1 144/2016, 6 de Julio de 2016, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
ECLIES:JCA:2016:1118
Número de Recurso200/2014

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA : 00144/2016

-

N11600

C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

YG

N.I.G: 32054 45 3 2014 0000419

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2014 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: Clemencia

Abogado: AGUSTIN MANUEL RAMOS PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONCELLO DE ALLARIZ, CASER CASER SEGUROS

Abogado:

Procurador D./Dª JESUS MARQUINA FERNANDEZ Y SONIA OGANDO VAZQUEZ

Materia : Responsabilidad patrimonial de la Administración local. Accidente en festejo taurino (Festa do Boi de Allariz).

Cuantía : 287.799,81 €

SENTENCIA

Número: 144/2016

Ourense, 6 de Julio de 2016

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 200/2014 promovido por Dª Clemencia , representada y defendida por el Letrado D. Agustín Ramos Pérez; contra el CONCELLO DE ALLARIZ , representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández y asistido por el Letrado D. Gabriel Martínez del Mármol; contra la " ASOCIACIÓN CULTURAL XAN DE ARZÚA " (no personada pese a haber sido emplazada al efecto); y contra la entidad mercantil " CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA -CASER- ", representada por la Procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez y defendida por el Letrado D. Eduardo Villar Fernández.

ANTECEDENTES
  1. - Dª Clemencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria que presentó en el Concello de Allariz por las lesiones padecidas el 25 de mayo de 2008 en la "Festa do Boi" como consecuencia de la caída de un muro y estructura metálica de titularidad municipal.

    En el "Solicito" final de su demanda pidió se dicte sentencia en la que se le reconozca: « el derecho a una indemnización de doscientos ochenta y siete mil setecientos noventa y nueve euros con ochenta y un céntimos (298.799,81 €) más los intereses correspondientes, sin perjuicio de su actualización con arreglo al índice de precios al consumo, y se condene al ayuntamiento de Allariz y, mancomunada o solidariamente, a la Asociación Cultural Xan de Arzúa y a la aseguradora Caser Seguros y Reaseguros SA al abono de dicha indemnización , con expresa condena en costas de este procedimiento a la Admnistración demandada ».

  2. - El Letrado del Concello de Allariz, mediante escrito de 30 de enero de 2015, comunicó: « Que la actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho », solicitando « la suspensión del procedimiento por un plazo de 20 días para poder comunicar ese parecer razonado al Concello recurrido ». Por Decreto de 19 de febrero de 2015 se aceptó dicha suspensión. Por otro Decreto de 27 de abril de 2015 se dispuso la continuación del proceso.

  3. - El Concello de Allariz y la aseguradora Caser se opusieron a la demanda con sus respectos escritos de contestación, en los que solicitaron la inadmisión o la desestimación total del recurso.

    Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

  4. - La cuantía del litigio es de 287.799,81 euros (cantidad reclamada en la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Expone la recurrente en su Demanda , en síntesis, que sobre las 20:15 horas del día 25 de mayo de 2008 cuando se hallaba en la "Festa do Boi" en la localidad de Allariz, en la confluencia de las calles de Santo Estebo y Fonteiriña, como espectadora de una de las "carreiras do boi", fuera de su trayectoria, se desplomó sobre ella un muro y estructura metálica de propiedad municipal (instalación que funciona como banco corrido de piedra, con barandilla/respaldo de hierro, en un desnivel entre dos rasantes). El mismo muro se había caído ya en las fiestas del año 2006, por idéntica causa: subida masiva del público asistente, para observar y protegerse del "boi". Le atribuye la causa del accidente a una falta de diligencia del Concello de Allariz y a la Asociación codemandada, por no adoptar las medidas de seguridad mínimas para evitarlo, pese a su previsibilidad, incurriendo en dejación de funciones. Añade que además el referido muro/banco de dominio público municipal infringía los estándares de seguridad exigibles. Incide en que el desplome del muro le produjo graves lesiones y secuelas que cuantifica en los 287.799,81 euros reclamados, con el siguiente desglose: Secuelas funcionales: 56 puntos (109.610,48 €); secuelas estéticas 22 puntos (24.886,40 €); Incapacidad temporal: 34 días de baja hospitalarios (2.195,38 €); 950 días de baja impeditivos (49.846,50 €); factor de corrección por incapacidad permanente total (86.158,38 €); y gastos médicos (1.652,99 €). Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución ; artículos 139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; artículos 25.2.a ) y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LBRL), así como determinada jurisprudencia.

    El Concello de Allariz esgrimeen su Contestación, en resumen, en primer lugar sendas excepciones de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y por haberse formulado prematuramente la reclamación indemnizatoria (el accidente se produjo el 25/05/2008, presentó su reclamación el 18/03/2011 pero no se confirmó su incapacidad permanente total hasta tiempo después). En cuanto al fondo, alega que el desmoronamiento del banco de piedra se produjo por su uso inadecuado por unas 20 personas que se subieron a él e hicieron palanca hacia la barandilla. Insiste en que se hallaba en buen estado de mantenimiento, habiéndose reforzado con anclajes metálicos dos años antes, no existiendo dudas sobre su estabilidad, por lo que el accidente resulta ajeno a la actuación y competencias del ayuntamiento. El accidente se produjo por un hecho anormal e imprevisible, causado por terceros, sin la intervención del Concello. Además dicha Administración había instalado carteles por todo el casco histórico advirtiendo de la peligrosidad del evento. La actora permaneció en zona peligrosa, a escasos tres metros de la trayectoria del Boi, pese a dichas advertencias, asumiendo el consiguiente riesgo. Por último, discrepa de la cuantificación de los daños reclamados.

    La aseguradora " CASER " señala en su Contestación, en primer lugar, que la póliza del seguro suscrito con el Concello de Allariz excluye expresamente la cobertura de los siniestros generados en festejos taurinos, como es el caso. La Asociación Cultural Xan de Arzúa sí tenía seguro de responsabilidad civil por espectáculos taurinos, pero no le comunicó nada a Caser en todo el tiempo transcurrido desde la producción del siniestro, habiéndose superado el plazo establecido al efecto. Y además tiene un límite de cobertura de 60.101,21 euros. A mayor abundamiento considera que no puede responsabilizarse a la Asociación organizadora del evento del estado del mobiliario urbano e instalaciones de titularidad municipal. Con carácter subsidiario niega también la responsabilidad del Concello de Allariz, imputando la causa de las lesiones exclusivamente a la culpa de la propia víctima por subirse al banco y generar el riesgo del accidente. Finalmente discrepa de la valoración de los daños reclamados.

  2. Centrados así los términos del debate, con carácter preliminar deben rechazarse las excepciones de inadmisión del recurso esgrimidas por el Concello de Allariz.

    En primer lugar, no concurre causa de inadmisión por haberse superado el plazo de seis meses ( artículo 46 Ley 29/1998 -LJCA-) entre la fecha en la que el Concello de Allariz debió haber dictado resolución expresa y la de interposición del recurso contencioso-administrativo. Conforme al criterio consolidado del Tribunal Constitucional (sentencia 52/2014, de 10 de abril) y de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de julio de 2012 -casación 80/2010 - y 31 de marzo de 2009 -casación 380/2005 -), tras la reforma del régimen del silencio administrativo operado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ha perdido toda virtualidad el término establecido en el artículo 46.1 LJCA para la impugnación de actos presuntos. Tras la producción del silencio administrativo la Administración continúa obligada a dictar resolución expresa, y en tanto en cuanto dicho acto expreso no se produzca el interesado tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

    En segundo lugar, tampoco se puede tachar de precipitada la acción reclamatoria de la demandante, por la mera circunstancia de que hubiese presentado su solicitud inicial, en la vía administrativa, antes de la sentencia de la jurisdicción social que la declaró afecta a una minusvalía del 55%. Dicha sentencia fue incorporada al expediente administrativo cuando todavía se hallaba en fase de instrucción, por resolución del propio Concello de 9 de febrero de 2012 -Fº 150 del expte.- (varios años antes del inicio de este proceso), pudiendo ser valorada perfectamente por el ayuntamiento a la hora de resolver el procedimiento. Tampoco afecta a los elementos esenciales en los que la demandante basó su reclamación y la valoración de los daños, guardando coherencia y congruencia con éstos. Sobre todo considerando que conforme se concluye de la prueba médico pericial practicada las lesiones ya se hallaban estabilizadas en fecha anterior a la de la presentación de la reclamación en la vía administrativa.

  3. Debe asímismo señalarse, con carácter previo, que al haber ejercitado la demandante su acción indemnizatoria frente a una Administración pública junto a otros sujetos de derecho privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, le corresponde el conocimiento del asunto a esta jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencias del Tribunal Supremo -Sª...

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