ATS, 14 de Julio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:7789A
Número de Recurso244/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la mercantil "Tranxavier, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 248/2013 , sobre recuperación posesoria de terrenos.

SEGUNDO .- Por providencia, de 25 de abril de 2016, se acordó poner de manifiesto a la representación procesal de "Tranxavier, S.L." (parte recurrente) para alegaciones por plazo de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (parte recurrida) en su escrito de personación presentado el día 17 de febrero de 2016 (falta del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA e insuficiencia de cuantía).

Asimismo, y por la misma providencia, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en la carencia manifiesta de fundamento de los dos motivos de casación en los que se funda: -el primer motivo de casación, porque a lo largo del mismo se entremezclan alegaciones relativas a infracciones "in procedendo" incardinables en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , junto con otras concernientes al tema de fondo (vicio "in iudicando"), propio del apartado d) del mismo precepto. -Y el segundo motivo de casación, porque se funda en la infracción de la jurisprudencia plasmada en distintas sentencias, pero en una materia tan casuística como esta denuncia de infracción de jurisprudencia reviste escasa virtualidad, y la parte recurrente no razona la pertinencia de esas citas ni la relación entre los casos examinados en dichas sentencias y el aquí concernido.

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de "Tranxavier, S.L." (parte recurrente) y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (parte recurrida).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Tranxavier, S.L." contra la Orden de 8 de octubre de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 19 de julio de 2012 de resolución del procedimiento de recuperación posesoria por ocupación por la mercantil Tranxavier, S.L. de terrenos pertenecientes al I.E.S. "Sanje", de Alcantarilla, con número de inventario A/1021, con la calificación jurídica de bien de dominio público propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta que: " Se funda el recurso en el ordinal del art. 88.1 de la misma ley ; relativo a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate", concretamente las siguientes: -Infracción de los artículos 55 a 57 de la Ley 33/2003 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que entre otros extremos establece el plazo de un año para la recuperación de la posesión en vía administrativa, transcurrido el cual se ha de recurrir a la vía civil con el régimen de prescripción establecido en el Código Civil (artículo 1940 ). -Existencia de error en la valoración de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta a la hora de Resolución del Recurso Contencioso Administrativo lo manifestado por los testigos a dichos efectos, así como la documental aportada por ésta parte que entendemos acredita las pretensiones ejercitadas. -Infracción o separación de la jurisprudencia de nuestros Tribunales que se han pronunciado en supuestos análogos de la misma forma que pretende esta parte por ser conforme a Derecho, dicho con los debidos respetos y en términos de defensa, como ejemplo ( SAP Illes Balears. Sección 5ª de 15 Diciembre de 2000 Nº 751/2000 , STS de 25 de junio de 1978 , STS 17 Diciembre 1984 ...) y similares" , pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene, en síntesis, y en este particular, que acreditó que la resolución objeto de casación " ...tenía carácter recurrible, de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , cumpliendo asimismo los requisitos formales, ya que, además del carácter recurrible de la Resolución, la legitimación de esta parte, y el cumplimiento del plazo para la interposición del mismo, se han indicado tanto los motivos en que posteriormente ha fundado la interposición del mismo, como los preceptos y jurisprudencia que ha considerado infringidos de forma separada" , sin que contenga alegación alguna sobre el incumplimiento de la exigencia establecida por el artículo 89.2 de la LRJCA .

Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, lo que hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 25 de abril de 2016.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 244/2016 interpuesto por la representación procesal de "Tranxavier, S.L." contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 248/2013 , resolución que se declara firme. E imponemos a la parte aquí recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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