ATS, 4 de Julio de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:7803A
Número de Recurso20519/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en las Diligencias Previas 6281/15, se dictó auto de 22.01.16 inadmitiendo una querella, que fue objeto de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad, y por su Sección Segunda, en el Rollo 219/16, se dictó auto de 22.04.16, desestimando el recurso de Apelación y confirmando la resolución de la instancia; frente al mismo se anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 05.05.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio, vía Lexnet, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Balsera Romero, en nombre y representación de Pura , personándose y, en escrito de 14 de junio, formalizando esta queja, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y motivos de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de junio, dictaminó: "...En el caso que nos ocupa no se cumplen los requisitos señalados por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni del Acuerdo del Pleno que, referido a los Procedimientos Abreviados, es plenamente de aplicación al caso.

En su consecuencia ha concurrido una causa objetiva para la inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto resulta ajustada a derecho. Por todo ello, el Fiscal interesa la DESESTIMACION del Recurso de Queja interpuesto."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto resolviendo un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó la inadmisión a trámite de una querella y archivo de las diligencias. Se alegan razones de fondo ajenas a este recurso de queja que, como es sabido, versa sobre si procede o no la admisión a trámite del recurso de casación, por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda la inadmisión a trámite de una querella y archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación. Por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados y, por último, los presuntos delitos que se imputaban es dudoso que fueran competencia de la Audiencia Provincial (únicas sentencias susceptibles de casación). Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 05.05.16 , concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho.

TERCERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho".

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de queja, e imponer las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Balsera Romero, en nombre y representación de Pura , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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