SJP nº 4 279/2016, 1 de Septiembre de 2016, de Palma

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
ECLIES:JP:2016:55
Número de Recurso185/2016

JDO. DE LO PENAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00279/2016

S E N T E N C I A Nº 279/16

En Palma de Mallorca a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Dª. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO, Magistrada-Juez del Juzgado Penal número CUATRO de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 185/16 seguidos por un delito de imprudencia grave con resultado muerte, contra Romualdo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1968, con DNI número NUM001 , y contra Alvaro , también mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1950, y con DNI NUM003 , ambos en situación de libertad provisional, representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Dª. Juana Socias Reynes y Mª Eulalia Arbona Niell, y defendidos, respectivamente, por los Letrados Sres. D. Eduardo Valdivia Santandreu y Mateo Cañellas Vich, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Maria Moretó, y en nombre y representación de Geronimo y familia, el Procurador D. Julián Montada Segura, defendidos por el Letrado Sr. D. Jaime Gelabert Llambias. Por el responsable civil subsidiario compareció el Ayuntamiento de Bunyola representado por la Procuradora Sra. Dª. Magdalena Cuart Janer y defendido por el Letrado Sr. D. Agustín Fernando Estela Ripoll.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencia Previas de PADD 3565/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma, las que fueron remitidas a este Juzgado para su enjuiciamiento con el resultado que obra en el acta videográfica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de dos faltas de imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos; consideró a los acusados Romualdo y a Alvaro autores responsables de cada una de las faltas; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y en virtud de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la ley orgánica 1/2015 estimó que no procedía imponer pena alguna a dichos acusados.

TERCERO

En el mismo trámite, la acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal ; considerando a los acusados Romualdo y a Alvaro autores responsables de dicho delito; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se impusiera a Alvaro , la pena de cuatro años de prisión, y la inhabilitación por periodo de seis años para el ejercicio de su profesión electricista, y a Romualdo , la pena de tres años de prisión, y la inhabilitación por periodo de seis años para el ejercicio de cargo público. Dichos acusados deberán ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a sus representados, Geronimo y familiares, en la cantidad de 100.000 €, por daños y perjuicios ocasionados, y por los daños morales causados por la muerte de su hijo Virgilio , solicitando que de dicha cantidad se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Bunyola.

CUARTO

En el mismo trámite los Letrados de los acusados y del responsable civil subsidiario solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 31 de agosto de 2014, Virgilio , soltero, nacido el día NUM004 de 1995, hijo de Geronimo y de Flor , se encontraba en la localidad de Bunyola en la verbena de la fiesta de los quintos. Sobre las 00.30 horas se dirigió al paseo DIRECCION000 , y a la altura del número NUM009 , se encaramó a una barrera metálica sujetándose con ambas manos con la intención de saltar al otro lado de la valla para ir a orinar, y, en el momento en que para auparse puso los pies en la farola que se encontraba sobre un muro, recibió una fuerte descarga eléctrica que, tanto por su voltaje como por su intensidad, le produjo de forma inmediata una parada cardiorrespiratoria y, pocos minutos después, la muerte, no obstante los intensos y continuos intentos de reanimación que personas y personal médico le estuvieron efectuando. La causa fundamental de la muerte fue la electrocución.

SEGUNDO

Esa letal descarga eléctrica se produjo como consecuencia del mal estado de la farola, dado que la luminaria estaba rota, lo que no garantizaba la estanqueidad de la misma; en el interior de la misma, no había fusible de protección, se había puenteado, y en su lugar, se había instalado un conductor que no protegía la instalación; existía un cable suelto (conductor activo) y deteriorado que hacia contacto con la carcasa del báculo, y que provocaba que toda la farola tuviera tensión y al tocarla se produjo la descarga.

Tras la investigación posterior al fallecimiento, se descubrió que, además del aludido deficiente estado de la farola y de su cuadro eléctrico, había graves deficiencias en la instalación del alumbrado que daba luz a las farolas del Paseo, pues las protecciones ubicadas en el cuadro eléctrico general (de mandos) estaban inhibidas, y por tanto no protegía contra las descargas. Ha quedado probado que dichas farolas se alimentaban directamente del contador, ya que el suministro eléctrico no se interrumpió cuando se bajaron los diferenciales. Lo mismo ocurría al desarmar los interruptores magnetotérmicos del cuadro, razón por la cual quedaron precintados dichos elementos. La Dirección General de Industria del Govern Balear acordó que toda la zona quedara sin servicio eléctrico hasta que se arreglara toda la instalación.

TERCERO

Ha resultado probado que el acusado Alvaro , era funcionario del Ayuntamiento, por oposición, desde el año 1978, con la cualidad de electricista. Tenía el título de Oficial industrial en la rama de electricidad y en la modalidad de Instalador -Montador, título expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 26-04-1969, estando entre sus cometidos el mantenimiento de las instalaciones eléctricas del municipio, y entre sus funciones específicas estaba mantener en buen estado la farola, el cuadro de la misma y el cuadro de mandos. Dicho acusado, conocía y sabía que dicha farola daba descargas, era conocedor del mal estado de la misma, de su cuadro interior y del cuadro general. Pese a ello no adoptó ninguna medida para evitar o eliminar las descargas eléctricas, no procedió a repararla (ni la luminaria, ni el cuadro) ni colocó ningún diferencial que protegiera la línea de las farolas.

No consta suficientemente probado que Romualdo , Alcalde de Bunyola en la fecha de los hechos, conociera el mal estado de la farola, ni de su cuadro eléctrico, ni que la misma producía descargas antes del accidente. Tampoco ha quedado acreditado que tuviera conocimiento del deficiente estado en que se encontraba el cuadro general de dicha instalación.

CUARTO

La farola y la instalación es propiedad del Ayuntamiento de Bunyola, el cual ha abonado a la familia de Virgilio la cantidad de 20.000 euros. La Aseguradora Generali abonó la cantidad de 150.000 euros.

QUINTO

Alvaro , es mayor de edad, carece de antecedentes penales. No estuvo privado de libertad por esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es obligado comenzar la presente resolución advirtiendo que el proceso de formación y convicción judicial que la ha presidido en todo momento ha estado envuelto en dos sentimientos si no enfrentados sí contradictorios, de un lado el de pesadumbre que supone siempre enjuiciar unos hechos fatídicos, consecuencia de los cuales se produjo el desgraciado fallecimiento de Virgilio , y de otro lado el de efectuar un estudio de las circunstancias, pruebas y hechos conforme, lógicamente, a parámetros de legalidad y de presunción de inocencia, tratando de lograr que tan nefasto resultado no conduzca ni incida en el proceso de formación y convicción psicológica para el maceramiento de la presente resolución judicial que no es sino el resultado de la percepción, razonamiento y valoración de la prueba plasmado en una decisión.

Dicho lo cual, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (establece que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley". El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 116/1997, de 23 de junio , la Sentencia 32/1995, de 6 de febrero , o bien Sentencia 283/1994, de 24 de octubre , la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías...

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