SJPI nº 1 185/2016, 19 de Abril de 2016, de Valencia

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
ECLIES:JPI:2016:251
Número de Recurso2130/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002130/2015-

S E N T E N C I A nº 185

JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.

Lugar: VALENCIA.

Fecha: diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Demandante: Jose Miguel y Guillerma .

Abogado: SANTAMARÍA SANTAMARÍA, SUSANA.

Procurador: PEREZ SAMPER, FLORENTINA.

Demandado: CAIXABANK, S.A.

Abogado: BLASCO ALVENTOSA, PATRICIA Y GUILL HERRERO, TERESA.

Procurador: SANCHIS MENDOZA, MARGARITA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK S.A. y contra la entidad U.A.B. BTA DRAUDIMA de la que posteriomente desistió en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (Antes LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma. 2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68 , al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*-"Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior"). 3º.- En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus corresponsientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente , a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.000,00 euros, en concepto de principal, más otros 12.130,77 euros, en concepto de intereses debengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (11/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones. 4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas.

SEGUNDO .- Admitida a tramite se emplazo a la parte demandada que que se opuso por lo que se convocó para audiencia previa donde se recibió el pleito a prueba , admitiéndose únicamente la prueba documental por lo que al amparo del artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se ejercita por la parte actora acción declarativa y de reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos que resumidamente se exponen a continuación. Los demandantes son adquirientes de vivienda en proceso de planteamiento y construcción. Desde la fecha de firma del contrato de compraventa de vivienda, la parte actora ha venido anticipando al promotor (Trampolín Hills Resort, S.L.) cuantos pagos a cuenta del precio fijado fueron pactados.Las contingencias económico-financieras padecidas por la promotora, han provocado que, aún habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha pactada como limite para la entrega de la vivienda acabada, no se haya podido dar buen fin al contrato por falta de conclusión del proyecto de edificación. En el año 2009, por parte de la promotora, se presentó demanda de concurso voluntario, dando lugar a los autos 20/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, bajo cuya jurisdicción se afronta actualmente la liquidación de la empresa. Resulta incontestable que la parte demandante ha perdido toda posibilidad de adquirir la vivienda interesada. Los actores carecen de aval individual nominativo por el total de las aportaciones anticipadas, existiendo no obstante un contrato de aval general o colectivo dispuesto por CaixaBank, S.A., así como una póliza de seguro colectiva emitida por Draudrimas, ambas garantías suscritas por la promotora con fin de dar cumplimiento a los imperativos dispuestos por la Ley 57/68 y por cuya virtud las demandadas asumen la obligación de restituir las aportaciones anticipadas por los compradores bajo amparo de meritada Ley del 68.Los hechos jalonados encajan de modo exacto en las exigencias típicas del art. 1 de la Ley 57/68 con capacidad idónea para activar la finalidad tuitiva del consumidor: (1)Se trata de anticipos abonados a cuenta del precio de una vivienda en proceso de construcción; (2)La promotora-vendedora ha incumplido el plazo de entrega deviniendo imposible incluso la futura transmisión de la vivienda, una vez ha quedado disuelta por concurso judicial. (3)Constan contratadas las garantías instituidas por meritada Ley 57/68. La jurisprudencia del Alto Tribunal, ha resuelto las siguientes cuestiones: (1)No se tendrán en cuenta las limitaciones cuantitativas o temporales que pueda haber incorporado el banco en la póliza; (2)No estar en disposición de un título individualizado de aval, no puede ser un óbice reprochable al consumidor que conlleve la pérdida de las aportaciones anticipadas; (3)No se puede reprochar al consumidor que haya ingresado los anticipos en cuenta distinta de la especial, quedando éstas cantidades igualmente garantizadas. Así queda doctamente expuesto por el Alto Tribunal ( STS 780/2014 de 30 de abril de 2015 ). "Por ello, para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor". En definitiva que la cobertura del aval se extiende a todas las cantidades anticipadas por el comprador, no siendonecesario que el consumidor dirija una acción contra el promotor y es indiferentela cuenta por donde se ingresen los anticipos que quedarán amparados en todo caso. La falta de aval individualizado no perjudica el derecho del consumidor tutelado por la norma, a verse restituido por la entidad avalista en el total de las aportaciones anticipadas más sus intereses ( sentencia del tribunal supremo nº 322/15 de fecha 23 de septiembre de 2015 ). La ley 57/68 como norma de mínimos que permite pactar un interes superior al del dinero determinado en la disposición adicional 1ª de la loe 38/99, así lo reconoce el alto tribunal en la sentencia nº 780/14 de 30 de abril de 2015 .

En el presente caso: 1) los demandantes en fecha 9 de octubre de 2006, mediante contrato de compraventa de vivienda, con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort, s.l., adquirieron la vivienda, siendo su precio de compraventa de 112.000 euros, más el i.v.a.; 2) hasta la fecha, hasn efectuado pagos como anticipo a cuenta, por un importe total de 31.000 euros, más los intereses generados al día de hoy que ascienden a 12.130'77 euros, resultando un importe total de 43.130'77 euros;3) Caixabank, s.a., titular disponente de la cuenta especial, contrató una póliza de afianzamiento, o línea de avales colectiva firmada bajo documento registrado con nº NUM000 , resultando imprescindible destacar el literal que a continuación se transcribe como fiel reflejo del certificado aportado con la presente demanda, y emitido por dicha entidad con fecha 24/11/09:

numero de linea de avales: NUM000

parte avalada: trampolin hills golf resort, s.l.

importe incial límite concedido: 2.000.000,00 euros.

modalidad avales: aval ley 57/68 de 27 de julio.

cantidades entregadas a cuenta durante la contrucción.

beneficiarios: distintos compradores en el resort proyectado la avalada en Campos del Río (Murcia).

Consta además que dicha línea de avales colectiva fue constituida el 17/05/05, según se recoge en la propia póliza de contra- garantía de línea de avales, también suscrita entre promotora y entidad bancaria, según documentación igualmente aportada con la demanda, de la que además se desprende la existencia de al menos otras dos líneas de avales constituidas con posterioridad:- nº de línea de avales NUM001 , por importe de 2.000.000,00 euros de fecha 2/03/06; -y nº de línea de avales NUM002 , por importe de 1.000.000,00 euros, de fecha 13/07/07. Las entidades avalistas conocían de primera mano la actividad de la promotora Trampolín Hills Golf Resort, s.l., igual que conocían de modo detallado el proyecto. En el folio 20 de la demanda resume los documentos presentados.

La representación de CAIXABANK S.A. se opuso alegando con carácter previo que falta de legitimación pasiva ad causam y en segundo lugar prescripción de la acción y subsidiariamente prescripción de condena al pago de intereses por aplicación del artículo 1966.3 CC pues han mediado 7 años desde que la demandante conoce el incumplimiento dela promotora sin que antes se hubiese dirigido a ella, y además los considera abusivos. En cuanto a fondo se opone a la reclamación alega que la contraparte pretende trasladar a la Caixa la responsabilidad...

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