SJPI nº 7 133/2016, 13 de Mayo de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
ECLIES:JPI:2016:235
Número de Recurso300/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/007707

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0007707

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 300/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Eulalio y María Teresa

Abogado/a / Abokatua : MARIA BEDOYA MIGUEL y MARIA BEDOYA MIGUEL

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Demandado/a / Demandatua : KUTXABANK S.A.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

S E N T E N C I A Nº 133/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 300/15, entre partes, de una como demandantes Eulalio y María Teresa representados por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y asistidos de la Letrada María Bedoya Miguel, y de otra, como demandada, KUTXABANK, S.A. representada por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo y asistida del Letrado Carlos Losada Pereda, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gómez interpone en nombre y representación de Eulalio y María Teresa , demanda de Juicio Ordinario contra la entidad KUTXABANK S.A, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la nulidad por incumplimiento de normas imperativas ex artículos 8.1 LCGC y art. 6.3 CC , de las siguientes cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, documentado en escritura nº 777 de fecha16.11.2006:

    1. Del apartado 3 bis.1. de la cláusula Tercera Bis en cuanto se refiere al tipo IRPH Entidades con la siguiente redacción: "¿.al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22 de julio de 1994 que se publica en el BOE de agosto de 1994".

    2. Del apartado 3 bis.2. c) de la cláusula Tercera en cuanto se refiere al tipo sustitutivo IRPH Cajas con la siguiente redacción: " El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el tipo de referencia y se tomara a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22 de julio de 1994 que se publicará en el BOE del 3 de agosto de 1994.".

    De forma subsidiaria para el caso de que no se estime la anterior pretensión, se solicita que se declare la nulidad por abusivas ex artículos 8.2 de la LCGC y 10 bis de la LGCYU, de las mismas cláusulas.

  2. Se condene en cualquiera de los casos, a la entidad Kutxabank a restituir a Eulalio y María Teresa las cantidades que se han abonado o se vayan abonando hasta la efectividad de la nulidad de la cláusula, indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la aplicación del índice impugnado IRPH Entidades desde el 9 de mayo de 2013 sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en el caso de que las cláusulas declaradas nulas nunca hubiesen existido.

  3. Se condene, en cualquiera de los casos, a la entidad Kutxabank a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización el préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo sobre la base de recalcular las cuotas que fuesen de aplicación en el caso de que los índices IRPH Entidades e IRPH Cajas nunca hubiesen existido en el momento de la efectividad de la nulidad de las cláusulas.

  4. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la contraria, manteniendo la validez de las cláusulas impugnadas.

TERCERO

En la Audiencia Previa, se delimitan los hechos litigiosos, las partes proponen prueba, se admite y se señala el juicio.

En el juicio, se practica la prueba admitida y las partes formulan conclusiones, tras lo cual, quedan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercita acción individual de nulidad de condición general de la contratación inserta en el contrato de préstamo concertado con la demandada al amparo de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y otras leyes complementarias.

Concretamente pretende la nulidad, por infracción de norma legal imperativa, o subsidiariamente, por su carácter abusivo, de la cláusula que referencia el préstamo a IRPH Entidades y como índice sustitutivo el IRPH Cajas .

SEGUNDO

Son hechos probados , sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

El 16.11.2006 los demandantes suscribieron con Kutxabank S.A. escritura pública de préstamo hipotecario autorizada por el Notario Santiago Méndez Ureña bajo el número 777 de su protocolo (doc. 2 demanda). El préstamo ascendió a 55.800 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo fijo inicial durante los primeros seis meses y a partir de entonces un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia un margen de 0,750 puntos.

Establece el primer párrafo de la cláusula 3 bis 1: " Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 3-8-94 "

El primer párrafo de la cláusula 3 bis .2.c ): " El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia, y se tomará como tal, a sus mismos efectos, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 3-8-94, mas un margen de cero con setecientos cincuenta (0,750 ) puntos ".

En la escritura de préstamo se indica que la misma ha sido redactada conforme a minuta facilitada por la entidad prestamista y advierte de que contiene condiciones generales de la contratación. Igualmente señala la Notario que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo entregada a la parte prestataria y las cláusulas de la escritura.

La finalidad del préstamo era refinanciar deudas (doc. 2 contestación). Se hizo la solicitud de préstamo formalmente por el gestor de la entidad al departamento correspondiente el 31.10.2006. Se redactó el informe de la operación solicitada el 02.11.2006 y el 7.11.2006 se emite carta en la que la entidad informa al cliente de que "ha sido concedido el crédito con garantía hipotecaria que tenía solicitado en la cuantía y condiciones que se señalan en la hoja adjunta" (doc. 1,2 y 3 contestación). En el documento encabezado como "Notaría San Antonio SC" y "Datos complementarios de la escritura minuta" la única referencia al tipo de referencia es la siguiente: "INTERÉS DE REFERENCIA: IRPH TOTAL ENTIDADES (TAE)".

Desde que entra en funcionamiento el Euribor como índice, el IRPH Entidades siempre se ha encontrado en valores superiores a aquel, al igual que el IRPH Cajas (doc. 4 contestación).

TERCERO

IRPH.

El índice IRPH Entidades es uno de los índices oficiales y el índice IRPH Cajas lo era hasta que desapareció de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en el D.A. 15 ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre , el 1.11.2013. Tal y como describe el informe del Banco de España solicitado, a modo de introducción : El banco de España con efectos desde ese mismo día dejó de publicar en su sede electrónica los mencionados índices (IRPH Cajas e IRPH Bancos), tales referencias fueron sustituidas con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables por el tipo o índice se referencia sustitutivo previsto en el contrato de préstamo y en defecto de éste o en caso de que este fuera alguno del os otros que también desaparecen la sustitución se realizará por el IRPH Entidades.

Antes de esto los dos, y ahora el IRPH Entidades, está entre los siete índices oficiales previstos en el apartado tercero de la Norma sexta bis de la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Fue introducido en la citada norma mediante la Circular 5/1994 de 22 de julio del Banco de España de modificación de la Circular 8/1990 en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que había delegado en el Banco de España la definición, difusión y en el caso del IRPH la elaboración de los tipos de referencia oficiales...

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