ATS, 22 de Julio de 2016
Ponente | CARLOS GRANADOS PEREZ |
ECLI | ES:TS:2016:7750A |
Número de Recurso | 4/2016 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
Por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. José , se presenta escrito, en fecha 14 de julio de 2016, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2016, que estimó parcialmente el recurso de casación con el número 4/2016 en su día formalizado por el ahora solicitante de nulidad de actuaciones.
Que por Proveído de esta Sala, de fecha 20 de julio de 2016, se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado al Magistrado Ponente a los efectos señalados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 10 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2015 , 14 de enero de 2013 , 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idoneo" para obtener la reparacion de la vulneracion de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la via ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendra inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la via judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).
Tambien ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Organica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su funcion como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento juridico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).
Tal como recuerda el supremo interprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la proteccion de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulacion ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposicion final primera de Ley Organica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el parrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orga nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes terminos: "No se admitiran con caracter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legitima o hubieran debido serlo podran pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneracion de un derecho fundamental de los referidos en el articulo 53.2 de la Constitucion, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolucion que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolucion no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposicion de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la proteccion y garantia de los derechos fundamentales no es una tarea unica del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempen~an un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intencion de aumentar las facultades de la jurisdiccion ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del articulo 241. 1 de la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce asi una configuracion del incidente de nulidad de actuaciones mucho mas amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneracion de alguno de los derechos fundamentales referidos en el articulo 53. 2 de la Constitucion en lugar de la alegacion de indefension o incongruencia prevista hasta el momento.
Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalizacion perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizandolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneracion de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolucion que pone fin al proceso, quedando asi excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es asi, que el parrafo tercero del apartado 1º del articulo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitira a tramite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega que en la sentencia cuya nulidad se insta se ha vulnerado el principio acusatorio al considerar que la Sentencia de esta Sala ha entendido que se ha acusado por dos delitos de encubrimiento cuando únicamente fue acusado por un delito de encubrimiento y que dado que la sentencia de casación, al estimar parcialmente el recurso, decidió penar el delito de encubrimiento acorde con lo que se dispone en el artículo 452 del Código Penal , se considera, según el solicitante, que resulta más beneficioso para el acusado penarse por separado los respectivos delitos y señala que como ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular precisan, como tampoco lo recoge el fallo de la sentencia de instancia, frente a cual de los dos posibles delitos encubiertos se refiere la acusación por el delito de encubrimiento, a saber: (un delito por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o un delito por negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia), el primero tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal y castigado con pena de prisión de tres a seis meses y multa, y el segundo tipificado en el artículo 383 del Código Penal , castigado con pena de prisión de seis meses a un año, entiende el solicitante de nulidad que en aplicación del principio in dubio pro reo y en base al principio acusatorio, habrá que estar al delito encubierto más beneficioso para el acusado que es el castigado con pena de tres a seis meses y multa y por ello entiende que será más beneficioso para el reo penarse por separado los delitos por los que ha sido condenado y estando a los dos años de prisión del artículo 413 del Código Penal por el delito de infidelidad en la custodia de documentos (entre 1 y 4 años la individualización de la pena se establecen 2 años en la sentencia de instancia), sumando a los seis meses máximo del delito de encubrimiento del artículo 452, en concordancia con el artículo 379.2 (delito encubierto), ambos del Código Penal , la suma de la pena a imponer será de 2 años y 6 meses de prisión, en lugar de los 2 años y 7 meses impuestos en la sentencia de instancia, resultando más beneficioso para el reo la suma independiente de los delitos.
Como se infiere del propio escrito en el que se solicita la nulidad de actuaciones, en la sentencia de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2016 , no se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que no se ha impuesto pena superior a la solicitada por las acusaciones ni se ha condenado por delitos diferentes a los que fueron objeto de acusación, y el solicitante de nulidad incurre en error al afirmar que esta Sala ha condenado por dos delitos de encubrimiento cuando eso en modo alguno se ha producido.
Pretende una individualización de la pena, en relación al delito de encubrimiento, teniendo en cuenta el delito encubierto castigado con menor pena, so pretexto de que el Tribunal de instancia no ha concretado cual de los dos delitos encubiertos debería tenerse en cuenta, y eso en modo alguno se infiere de la sentencia dictada en primero instancia ni del propio recurso de casación, en cuyo motivo tercero se sostiene, con razón, que de acuerdo a lo que se dispone en el artículo 452 del Código Penal , no puede imponerse pena superior a la establecida para el delito encubierto y que los presuntos delitos cometidos serían los previstos en los artículos 379.2 y 383 del Código Penal , por lo que se hace expresa mención, como es lógico, a la pena que correspondería imponer por el delito de negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia.
El principio " in dubio pro reo " únicamente puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Y en este caso no cabe duda alguna que la pena impuesta es la acorde con lo que se dispone en el artículo 452 del Código Penal .
Por todo lo que se deja expresado, la Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2016 , no ha incurrido en la vulneración del principio acusatorio que se alega en defensa de la solicitud de nulidad de actuaciones.
El escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.
no autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. José , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2016 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado. Con expresa imposición de las costas al solicitante de nulidad de actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez