ATS 1191/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7740A
Número de Recurso656/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1191/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección primera), se ha dictado auto de fecha 11 de noviembre de 2015, en el Rollo 504/2015 , por el que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Argimiro , contra el auto de 4 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 1676/2014, confirmando íntegramente dicha resolución en cuanto al sobreseimiento libre acordado.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Argimiro bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, formuló recurso de casación, alegando los cinco motivos de casación siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 637.2 y 779.1 de la LECRIM . En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 392 y 390.1.3º del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone cinco motivos en el recurso de contenido dispar, en todos ellos alega que existen indicios suficientes como para considerar los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial. En realidad, todos los motivos están relacionados entre sí, de ahí que proceda su agrupación y resolución conjunta.

  2. El art. 848 de la LECrim -en la redacción aplicable a esta causa- prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada ( STS 13-4-09 ).

  3. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un auto que desestima un recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado instructor acordando el sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de delito. De todos los requisitos anteriormente expuestos para que sea recurrible el auto cuestionado, hay uno que no concurre claramente y es la exigencia de que haya recaído imputación judicial equivalente al procesamiento contra persona o personas determinadas.

    En efecto, en el caso de autos, al entender el tribunal a quo que los hechos denunciados eran atípicos, no se tomó declaración como imputados a las personas denunciadas ni por tanto se dictó auto de Procedimiento Abreviado.

    La falta de concurrencia de los requisitos necesarios para recurrir la citada resolución en casación impide entrar al estudio y análisis de las alegaciones concretas formuladas por la parte recurrente.

    En consecuencia, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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