ATS 1194/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7737A
Número de Recurso2291/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1194/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid), dictó sentencia de 15 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 695/2014 , dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, por la que se condenaba a Ernesto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas, proporcionalmente a la citada condena, incluidas las causadas a la acusación particular en la misma proporción.

Asimismo se absolvía a Ernesto , Felicisimo E Gabino , del delito de homicidio por el que venían siendo imputados, con declaración de costas de oficio proporcionales a su absolución.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, se interpuso recurso de apelación con número de Procedimiento 19/2015 por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular ejercida por Araceli , ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 por las que se desestimaban los recursos interpuestos, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia del Magistrado- Presidente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Araceli , a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña López Cerezo, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Durante la tramitación el recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Ernesto , bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez y Felicisimo e Gabino , bajo la representación de la Procuradora Dña. Esther Rodríguez Pérez, formularon escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ante la deficiente motivación del veredicto. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 138 y 28 del CP .

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero la recurrente alega infracción de precepto constitucional, por la falta de motivación del veredicto absolutorio del jurado. En el segundo motivo del recurso,la recurrente sostiene que los hechos son constitutivo de un delito de homicidio. En el tercer motivo, señala la recurrente como documentos a estos efectos casacionales: las actas de todas las sesiones del acto de juicio con sus correspondientes grabaciones.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tevirtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos planteados.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Hay que destacar en primer lugar la falta de legitimación de la acusación particular para interponer este recurso, ya que en la instancia anterior no interpuso recurso alguno, sino que se adhirió al del Ministerio Fiscal. Como dijimos en la STS 675/2014, de 9 de octubre :" La cuestión suscitada, estriba en dilucidar si esa accesoriedad cesa al finalizar cada instancia, de forma que el recurrente adhesivo recupere su autonomía; o si pervive más allá impidiendo ya asumir como propia y con carácter principal la pretensión que se limitó inicialmente a apoyar pero que no articuló autónomamente. La defensa sugiere que si la acusación particular no recurrió la sentencia de instancia y se limitó a adherirse a la pretensión del Fiscal, no podría ahora mantener autónomamente ese pedimento, cuando el Fiscal ha renunciado a impugnar la sentencia de apelación. La suerte del recurrente supeditado quedaría inexorablemente anudada -en lo que es el contenido de esa adhesión- al criterio del recurrente principal. Necesariamente tendría que ir siempre "de la mano" del impugnante principal: no solo en el iter del recurso abierto, sino también posteriormente, a la hora de entablar de manera autónoma un nuevo recurso por esa cuestión si es rechazada. Solo quien interpuso el recurso principal podría reproducir la petición en sucesivas instancias por iniciativa propia. Utilizando un símil deportivo, el recurrente adhesivo solo podría correr por detrás del principal, a su "rebufo". Si éste abandona la carrera, la suerte de aquél queda decidida. No podría tomar el relevo para continuar en solitario la carrera que inició otro y a la que él sólo se sumó. Ese entendimiento concuerda bien con la configuración del recurso adhesivo. La acusación particular no estaría facultada para mantener en soledad un pedimento que no blandió inicialmente. Al conformarse con lo decidido por el Magistrado Presidente en su sentencia, habría quedado inhabilitada para defender esa cuestión de manera autónoma. Puede apoyar el recurso principal, pero siempre y cuando quien enarboló esa bandera no ceje en su pretensión. Desde esa exégesis habría que negar, como interesa la defensa, la legitimación de la acusación particular para hacer valer en casación este motivo. No lo blandió en apelación mas que como recurrente adhesivo". En cualquier caso, los motivos esgrimidos han de ser inadmitidos.

    La recurrente alega indefensión por la falta de motivación del veredicto, sin haber interpuesto en apelación este motivo, ni el Ministerio Fiscal como recurrente principal ni ella como recurrente adhesivo.

    Respecto del deber de motivación en las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la Constitución defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aún asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ) ( STS de 5 de diciembre de 2012 ).

    En el caso que nos ocupa, los Jurados expresaron de forma suficientemente motivada las razones por las que no consideraron probados los hechos insertados en las proposiciones aportadas por el Magistrado-Presidente. Así, en relación al acusado Felicisimo , para los Jurados no consta probado que éste acometiera con un objeto punzante en el tórax y costado de Rogelio provocándole la muerte. Y ello con base a que consideraron insuficientes los testimonios de Teodosio y Victoriano prestados en el plenario, quienes no vieron con claridad quien apuñaló a Rogelio . El Jurado no considera acreditada la autoría de Felicisimo en la muerte de Rogelio . Concretamente, en el hecho (17º) objeto del veredicto se expone: " Felicisimo viendo que Teodosio traía un fusil de pesca submarina, sacó del bolsillo derecho de su cazadora un objeto punzante, le arrebató el fusil y el arpón que portaba y asestó tres pinchazos en el tórax de Rogelio , con propósito de causarle la muerte o al menos aceptando la alta probabilidad de acabar con su vida". Pues bien, este hecho, que plasmaba la conducta homicida por parte del acusado, se declaró no probado por unanimidad.

    De las declaraciones de Felicisimo , Ernesto y Teodosio solo se desprende se produjo un forcejeo entre Felicisimo y Teodosio por un arpón. No se considera posible que, al mismo tiempo, asestara los ataques que provocaron la muerte del fallecido.

    La decisión que toma el Jurado sobre la falta de prueba de estos hechos, se basa en las siguientes declaraciones:

    .-Declaración de Felicisimo el 4 noviembre 2014 en la que afirma: "el dicente con su mano izquierda golpeó la punta de la arpón, forcejeó y consiguió arrancarle el arpón".

    . -Declaración de Ernesto el 4 noviembre 2014: "después del manotazo de Felicisimo a Teodosio , que le pega un manotazo al arpón".

    .- Declaración de Teodosio el 5 noviembre 2014: " Felicisimo le agarra la arpón, él estaba cargando el arpón".

    .- Declaración de Victoriano el 6 noviembre 2014: "lo que vio es a Felicisimo bajando con un arpón".

    En relación al acusado Ernesto , tampoco puede entenderse que haya carencia de motivación del veredicto, ya que el Jurado expone en el mismo que la muerte de Rogelio , que fue provocada por un arma blanca, tal y como se desprende de los informes periciales de los Médicos Forenses y de los peritos de Toxicología. Por ello debe descartarse la autoría de las puñaladas por parte de Ernesto , ya que ha quedado acreditado que portaba el arma de fuego y no un arma blanca. Y lo basan en el contenido de las declaraciones de todos los testigos presenciales, quienes afirman que Ernesto sólo portaba una pistola, con la que efectuó un disparo en la vivienda y dos en el portal.

    Por último, en relación a la participación de Gabino , también queda reflejado suficientemente en el veredicto su falta de culpabilidad acordada de forma unánime por el Jurado, ante la declaración de numerosos testigos presenciales, que indicaron que Gabino se mantuvo alejado de la habitación donde se produjo el forcejeo y muerte de Rogelio . El veredicto refleja que todos los testigos declaran que no va armado y que está fuera en todo momento del altercado.

    Analizando en conjunto el acta, se deduce la convicción del Jurado respecto a la falta de prueba en la comisión del delito de homicidio, y existe una sucinta motivación, entendida desde la perspectiva de que se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional, ya que ninguna duda existe al respecto a la vista de los hechos que el mismo Jurado declara como no probados si se conectan con las pruebas practicadas en autos, dictándose posteriormente una sentencia que complementa las razones dadas por los Jurados y que recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados por el Jurado en el acta del veredicto.

    Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial, máxime cuando ésta es absolutoria, si bien con las especialidades propias de un órgano con la composición del Tribunal del Jurado.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    No se comete infracción de Ley alguna porque justo se redacta en el relato fáctico, todo aquello que no ha sido probado por el Tribunal del Jurado. Y así lo hace constar la sentencia del Magistrado-Presidente que recoge el veredicto del Jurado; no siendo posible calificar los hechos más que como un delito de tenencia ilícita de armas, cometido por Ernesto .

    Por otro lado, los documentos que se citan en el recurso ( acta de juicio y grabación) no son tales a efectos casacionales, según una doctrina reiterada de esta Sala.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar, la doctrina ya expuesta, sobre los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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