ATS 1195/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7736A
Número de Recurso779/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1195/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), se ha dictado auto de fecha 30 de marzo de 2016, en el Rollo 231/2016 , por el que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abilio y Alonso , contra el auto de 13 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 2661/2015, confirmando íntegramente dicha resolución en cuanto al sobreseimiento libre acordado.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, los recurrentes Abilio y Alonso bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Fernández Aguado, formuló recurso de casación, alegando como motivo la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Los recurrentes dividen el motivo en cinco apartados en los que sostienen básicamente, que los hechos objeto del procedimiento sobreseído son constitutivos de un delito de prevaricación administrativa. Por ello alegan que se dictó auto de sobreseimiento libre sin haber llevado a cabo ninguna diligencia de las que se propusieron en el escrito interponiendo la querella y que ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. El art. 848 de la LECrim -en la redacción aplicable a esta causa- prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada ( STS 13-4-09 ).

  3. En el supuesto que nos ocupa, consta que el 10 de junio de 2015, los recurrentes presentaron una querella en los Juzgados de instrucción de Valladolid contra Celestino , en su condición de Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda, de la Junta de Castilla y León, por la posible comisión de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP .

    Por otra parte el auto recurrido desestima un recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado instructor acordando el sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de delito. La conducta que se denuncia puede ser constitutiva de una irregularidad administrativa pero no de ilícito penal, de ahí su sobreseimiento.

    De todos los requisitos anteriormente expuestos para que sea recurrible el auto cuestionado, hay uno que no concurre claramente y es la exigencia de que haya recaído imputación judicial equivalente al procesamiento contra persona o personas determinadas.

    En efecto, en el caso de autos al entender el tribunal a quo que los hechos no eran constitutivos de delito, ni se tomó declaración a los denunciados ni se dictó auto de procedimiento abreviado.

    La falta de concurrencia de los requisitos necesarios para recurrir la citada resolución en casación impide entrar al estudio y análisis de las alegaciones concretas formuladas por las partes recurrentes.

    En consecuencia, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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