ATS 1176/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7721A
Número de Recurso10104/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1176/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Almería, en el procedimiento del jurado 3/2014, dimanante de la causa 1/2014 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 , en la que, entre otros extremos, se condenó a Carlos María como autor de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia específica de alevosía, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición durante dieciocho años de aproximarse a menos de cien metros de Artemio y Leonor en cualquier lugar donde se encuentren, y de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por los mismos; y como autor de un delito de tenencia de arma prohibida, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Fijando una indemnización a favor de los perjudicados, Artemio y Leonor , de 200.000 euros.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia el 21 de octubre de 2015 , en la que, por lo que aquí interesa, se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Carlos María contra la sentencia del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Carlos María , alegando como motivos: 1) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1 CP . 2) Infracción de ley, por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2º CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procurador Dª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Artemio y Leonor , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción del artículo 139.1 CP , por aplicación indebida de la circunstancia de alevosía.

Alega que antes de disparar a la víctima tuvo lugar un incidente entre ambos, con insultos, amenazas y agresiones, que elimina la posibilidad de traición o sorpresa.

  1. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Para esta Sala partiendo de la definición legal de la alevosía, esta requiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 )

  2. El jurado considera que, en la noche del 13 de noviembre de 2012, se originó en un bar una discusión entre Ismael , de un lado, y Ricardo y el acusado, de otro. En el curso de la discusión Ismael amenazó e insultó a Carlos María , y Ricardo entregó a este último una cabilla de hierro -de las que se utilizan para la fijación de invernaderos- para que golpeara a Ismael , y así el acusado propinó a éste un golpe en el antebrazo izquierdo. A su vez, Ismael golpeó con la cabilla al acusado en la cara y en el cuello, cayendo éste al suelo, propinándole Ismael varias patadas mientras estaba en el suelo.

    Con posterioridad, sobre las 22:00 horas, el acusado, llevando oculta entre sus ropas una escopeta de cañones recortados del calibre 12, se dirigió hacia la Avenida de Las Alpujarras donde se encontraba Ismael , y al llegar a su altura se puso frente a él, sacó el arma y le disparó en el abdomen, a una distancia aproximada de un metro, al tiempo que le decía "de aquí al cementerio", cayendo Ismael al suelo, y cuando éste se hallaba en el suelo el acusado le disparó en la espalda; Ismael falleció de forma inmediata a consecuencia de los disparos recibidos. Seguidamente, el acusado ocultó el arma entre unos matorrales.

    Al momento de producirse los hechos, Carlos María se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas y trankimazin, sustancias que disminuían de modo leve sus facultades volitivas e intelectivas.

    Ismael , nacido el NUM000 de 1975, convivía con sus padres, Artemio y Leonor ; éstos, a raíz del fallecimiento de su hijo, padecen una reacción depresiva prolongada.

    Por el Jurado se valoran las declaraciones testificales de las personas que presenciaron los hechos y el informe médico forense, considerando que el acusado se acercó a la víctima, y cuando se encontraba a un metro de distancia de la misma, de forma sorpresiva, sacó el arma que llevaba oculta entre sus ropas y le disparó directamente al abdomen, y una vez que cayó al suelo le disparó de nuevo por la espalda, causándole inmediatamente la muerte; sin que los hechos previos, pudieran hacer previsible que el acusado iba a esgrimir y usar letalmente un arma de fuego. Todo ello lleva al Jurado al convencimiento de que el agresor aprovechó conscientemente la situación de sorpresa de la víctima para dispararle, primero en el abdomen y posteriormente en la espalda.

    En consecuencia, nos encontramos ante un ataque alevoso, pues tras el primer incidente, el acusado se fue, volviendo momentos después, según unos testigos a los diez minutos y según otros a la media hora, pero en todo caso no era previsible que regresara con una arma, que además ocultó entre sus ropas, para que no la viera la víctima y poder acercarse a ella, y cuando se encontraba a escasa distancia, sacó el arma y le disparó en una zona vital, sin que la víctima pudiera esperarlo ni defenderse; y, además efectuó un segundo disparo por la espalda cuando la víctima ya estaba en el suelo, sin posibilidad de defensa, falleciendo de forma inmediata. En definitiva, entre la primera disputa y el momento de la agresión transcurrió un período de tiempo que debe considerarse significativo y suficiente como para considerar que ese incidente había concluido, no pudiendo esperar la víctima que el acusado en ese lapso de tiempo se hubiere provisto de un arma de fuego, que ocultó entre las ropas, colocando a la víctima en una situación de indefensión, y que justifica la apreciación de la alevosía.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2º CP .

Alega que el día de los hechos había consumido alcohol y drogas que afectaron de forma grave su capacidad, y que varios testigos, entre ellos el agente de la Guardia Civil que le detuvo, declararon que le vieron muy embriagado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. De conformidad con el factum, el recurrente en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas y trankimazin, sustancias que disminuían de modo leve sus facultades volitivas e intelectivas; hechos éstos que han permitido estimar la atenuante analógica de alteración psíquica, pero que no justificarían su aplicación como eximente incompleta del art. 21.1 CP .

Tanto la Sentencia de 1ª instancia, como posteriormente la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señalan que se desconoce qué cantidad de las citadas sustancias consumió el acusado el día de los hechos; no reflejando el informe médico forense una afectación grave de sus facultades, y manifestando la mayoría de los agentes de la Guardia Civil que no vieron al acusado embriagado.

No constando, pues, que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente, tal como se razona en la sentencia recurrida.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 º y art. 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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