ATS, 18 de Julio de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:7707A
Número de Recurso20500/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis.

PROCURO 26-5-16

HECHOS

PRIMERO

El pasado día 26 de mayo de 2016, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado por la procuradora doña Almudena Galán González, en representación de Horacio , y bajo la dirección letrada de don Pedro Antonio Cacicedo Egües, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia n.º 59/2014, de 10 de octubre de 2014, dictada por Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, en el Rollo Penal n.º 41/2013 , dimanante del Procedimiento Sumario n.º 1/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Bilbao, que condenó al solicitante" Horacio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a las penas de prisión de seis años, por el primero, y prisión de ocho meses, con las accesorias, en ambos casos, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a cien metros, y prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio durante un plazo de doce años en el caso del delito de agresión sexual, y de dos años en el caso de delito de amenazas, imponiéndose finalmente por este último la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años, todo ello con imposición de las costas del procedimiento.

El acusado habrá de indemnizar a Asunción en la cantidad de ocho mil (8.000) Euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Se acuerda el mantenimiento de las prohibiciones contenidas en la orden de protección acordada por auto de 23 de marzo de 2012 hasta que la sentencia sea firme"

SEGUNDO

EL solicitante Horacio , apoya su recurso de revisión en lo establecido en el art. 957 en relación con el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Formado el rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente la petición en fecha 4 de julio de 2016.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En nombre de Horacio se ha formulado solicitud de autorización para promover recurso de revisión contra la sentencia firme n.º 59/2014 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de octubre de 2014 , en la que se le condenó como autor de un delito de agresión sexual y un delito de amenazas.

En apoyo de la solicitud se argumenta: a) que la prueba de cargo determinante de esa doble condena fue la declaración de la denunciante, en su calidad de víctima de los delitos; b) que de esa declaración formó parte el aserto de que después del 26 de febrero de 2012, en que aparecen situados los hechos constitutivos del delito de agresión sexual se produjo una ruptura definitiva de la relación de pareja y que, con posterioridad no había vuelto a verse con aquel; c) que, no obstante esta afirmación, con posterioridad, en una vista judicial celebrada el 6 de octubre de 2015, Asunción admitió haber compartido voluntariamente con Horacio , el 26 de diciembre de 2012 la habitación de un hotel.

A partir de tales datos, el argumento es que Asunción mintió en lo que se refiere a la finalización de las relaciones con Horacio ; que la evidencia de esta falta a la verdad es un hecho nuevo; y que de este tendría que seguirse la falta de credibilidad de las manifestaciones inculpatorias que dieron como resultado la condena que ahora se trataria de revisar.

El Fiscal se ha opuesto a la solicitud.

Como es sabido, el art. 954, Lecrim contempla como uno de los supuestos habilitantes para dar lugar al recurso de revisión, el conocimiento sobrevenido de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Pues bien, tiene razón el solicitante al manifestar que el testimonio de la víctima fue la prueba nuclear en la causa resuelta por la sentencia que ahora se trataría de revisar. Pero también es cierto que el tribunal de instancia tomó en consideración otros elementos de juicio valorados como idóneos para corroborar la veracidad de las manifestaciones de aquella. Entre estos -dice el tribunal- se encuentra lo declarado por el propio Horacio en el sentido de que el día en que se sitúa la agresión sexual finalizó la relación entre ambos, de donde se sigue que, efectivamente, en esa fecha debió suceder algo grave.

Por tanto, de la consideración de los términos de la sentencia resulta que la Audiencia no obró en el vacío de datos y que la condena de que se trata tuvo el necesario sustento probatorio.

Esto sentado, hay que decir que de la circunstancia de que las relaciones entre los implicados hubieran podido experimentar, tiempo después, de manera ocasional, la inflexión subrayada por el solicitante no tiene por qué seguirse, y menos necesariamente, la conclusión de que Asunción había faltado a la verdad al testificar como lo hizo. Por eso, la constancia de tal ulterior encuentro carece de aptitud para retroactuar como prueba de descargo, además esencial, en la causa cerrada por la sentencia que se pretende revisar. Y tampoco debe hacerlo por el hecho de que la propia Asunción hubiera ocultado la existencia de esa circunstancia, para lo que muy bien podrían existir razones personalísimas, que tampoco dicen nada de la calidad de aquella su primera deposición; evaluada, como ya se ha dicho, por el tribunal sentenciador, en el conjunto de otras informaciones probatorias, y dotando a la convicción así formada de justificación suficiente.

Por tanto, la conclusión es que no concurre un supuesto previsto en el art. 954, Lecrim , y la solicitud tiene que desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar a Horacio , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de octubre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo Penal número 41/2013 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

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