ATS 1239/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7671A
Número de Recurso823/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1239/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha dictado Sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis , en los autos de recurso de apelación de procedimiento del Tribunal del Jurado nº 25/2015, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Melchor , contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha nueve de septiembre de dos mil quince , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2014, causa procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de El Puerto de Santa María. En ella se condenó a Melchor , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho años de prisión. Se le impone igualmente la pena accesoria y privativa de derechos de prohibición de aproximarse a Teodoro , a sus dos hijas y a Sonia y Amparo , a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por estos en una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de veinte años. Asimismo, deberá indemnizar al marido de la víctima, Agustín , con la cantidad de 150.650,50 euros y a sus dos hijas menores, con la de 64.854,37 euros para cada una de ellas, y se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Melchor mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; y como segundo motivo del recurso se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías consagrados en el artículos 24.1 º y 2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y se procedió al nuevo nombramiento de profesionales para la defensa y representación del acusado, por renuncia de los anteriores, recayendo la representación del mismo en la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene por el acusado que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , al considerar que las testificales que se tuvieron en cuenta para condenarle no reúnen los requisitos necesarios para ello, así como que no se tuvieron en cuenta las testificales de la defensa y que no se ha valorado que la descripción que hace del acusado el informe médico forense se contradice con la aportada por los testigos de cargo.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de Septiembre o STS 717/2009 de 17 de Junio , con citación de otras- la Sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la Sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues, deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    El Tribunal del Jurado emitió un veredicto declarando probado que el día 2 de septiembre de 2011, el acusado Melchor , quien en días anteriores se había trasladado a la localidad de El Puerto de Santa María desde la localidad de Gavá (Barcelona) donde tiene su domicilio, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 donde le constaba que residía Lina con su familia.

    Se consideró acreditado igualmente, que en torno a las 20 horas de dicho día, tras vigilar la vivienda desde el descampado que existe enfrente de la misma, el acusado vio llegar a Lina con su marido Agustín y, acercándose por detrás, apuntó a aquélla con un arma de fuego que no ha sido recuperada y, con ánimo de causarle la muerte, le disparó en la zona del cuello, emprendiendo la huida a continuación.

    Se estableció como probado también, que el ataque fue sorpresivo, acercándose el acusado por detrás e impidiendo toda defensa, falleciendo Lina a consecuencia de un shock hipovolémico posthemorrágico, por hemorragias internas y externas causadas por las lesiones cervicales sufridas a consecuencia de dicho disparo. Lina estaba casada con Teodoro y tenía dos hijas, de NUM001 y NUM002 años de edad, respectivamente.

    Se declaró expresamente no probado que "el día de los hechos el acusado ni siquiera estaba en la ciudad de El Puerto de Santa María, sino en Barcelona".

    En cuanto a la autoría material del asesinato por parte del acusado, el Jurado tuvo en cuenta las testificales practicadas en el acto del plenario, relativas a las hermanas y al esposo de la víctima. La testigo Sonia , hermana de Lina , reconoció al acusado en el acto del juicio, manifestando que después de hablar con su cuñado lo recordó cómo la persona que había visto ese mismo día cogiendo caracoles.

    Por su parte, Teodoro , esposo de la fallecida, manifestó que sobre las 20.00 horas observó que había un hombre cogiendo caracoles, que se enfrentó a él porque le apuntó y que se fijó en las cicatrices que presentaba en la mano izquierda. Reconoció al acusado en el juicio oral sin duda alguna como la persona que disparó a su mujer y, tras solicitar la exhibición del brazo izquierdo del acusado, ratificó en el plenario que las cicatrices que éste presentaba son las que vio.

    Por último, la testigo protegida, manifestó que reconoció enseguida al acusado en la rueda practicada en el Juzgado instructor, ya que en ese momento se fijó en sus ojos, ratificando dicho reconocimiento en el juicio oral sin ningún género de duda, ya que estaba a pocos metros, habiéndolo visto durante todo el día cogiendo caracoles.

    Además, el Jurado contó con la testifical del jefe de grupo encargado de la investigación (agente de la Policía Nacional número NUM003 ), el cual manifestó que el esposo hacía especial hincapié en el hombre que había estado recogiendo caracoles en las inmediaciones de su domicilio y que la testigo protegido identificó al acusado cuando le mostraron una foto del mismo, ya que tenía antecedentes de otra muerte.

    Por lo tanto, se llega a la conclusión por el Jurado de que el acusado fue el autor material de la muerte de Lina , partiendo de las testificales de las hermanas y del marido de la víctima, que no conocían anteriormente al acusado, por lo que no puede alegarse un ánimo espurio contra el mismo.

    Además, el Jurado tuvo la certeza de la presencia del condenado en el lugar y momento de los hechos, no otorgando credibilidad a la testifical de la defensa en sentido contrario, por el hecho de que el hijo del acusado, José , se pusiese en contacto con la testigo, Sra. Bárbara , amiga de aquél, aludiendo a "presiones e intimidación por parte del hijo del acusado hacia la testigo"; afirmación que para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no parece carente de razonabilidad, a la vista del contenido de los correos electrónicos cruzados entre ambos que constan en las actuaciones.

    Es relevante, en este sentido, el correo electrónico del día 21 de abril de 2012, donde el hijo del acusado le transmite a la testigo, entre otras consideraciones, lo siguiente: "Por naturaleza soy buena persona, pero cuando se me fuerza, puedo ser MUY MUY CONVINCENTE... Piénsate bien qué te conviene".

    Además, esta testigo no llegó a reconocer indubitadamente al acusado en el plenario, como el padre de su amigo con el que coincidió en Barcelona el día de los hechos, y el Jurado tuvo en cuenta, para no dar credibilidad a dicho testimonio, el hecho de que el acusado recordase que estuvo con sus hijos en Barcelona el día de los hechos, dos semanas después de su entrada en prisión.

    Por otra parte, la descripción del acusado contenida en el informe forense no es incompatible con los datos que facilitaron en su día los testigos presenciales, pues se trata de una persona con alopecia pero que conserva pelo y son coincidentes los datos de altura, siendo difícil en un hecho cometido con rapidez determinar la edad de una persona. Es relevante que la testifical del marido de la víctima, en relación a las cicatrices que presentaba el acusado en el brazo izquierdo, se corresponda con la descripción contenida en el informe forense.

    En consecuencia, se practicó prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, constituida por las declaraciones testificales de las hermanas y el marido de la víctima, que lo identifican sin ningún género de duda como la persona que disparó a la víctima y que estuvo en las inmediaciones de la vivienda buscando caracoles.

    También, se valoró que el jefe policial del grupo de investigación declarase que el marido de la fallecida hiciese hincapié en la persona que había observado recogiendo caracoles cerca de su domicilio.

    Dicho acervo probatorio es corroborado asimismo por la descripción forense del acusado, coincidente con el relato de las cicatrices en el brazo izquierdo que declaró el marido de la víctima.

    Además, las conclusiones del Jurado no se pueden considerar incongruentes o irrazonables, habiéndose revisado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la estructura racional del juicio sobre la prueba y su conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías consagrados en el artículos 24.1 º y 2º de la Constitución , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se considera que el reconocimiento judicial en rueda del acusado no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que no se cumplió con la exigencia de que las personas que se encontraban junto al acusado fuesen de similares características y edades, ya que sus edades eran de 34 y 49 años, mientras que el acusado tenía 61 años.

  2. La STS 16/2014, de 30 de enero , con cita de las Sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos" ( STS 337/2015, de 24 de mayo ).

  3. La rueda de reconocimiento se impugnó por la defensa del acusado, una vez éste fue reconocido y no en el mismo acto del reconocimiento, no habiéndose efectuado alegación ninguna en el trámite de las cuestiones previas previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Por otra parte, no contraviene las reglas de la lógica y de la experiencia que en un hecho cometido con la rapidez como ocurrió el que nos ocupa, no se pueda determinar la edad de una persona por parte de los testigos, no debiéndose perder de vista que en sus primeras declaraciones el marido de la víctima atribuía al agresor una edad de en torno a los 40 años, es decir, similar a la de una de las personas que formó parte de la rueda de reconocimiento.

En conclusión, aun constando la impugnación de la rueda de reconocimiento por el recurrente, no se invalida el testimonio que pudo practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral, donde, tal y como recoge la Sentencia, las hermanas y el marido de la víctima reconocieron sin género de dudas al acusado. La definitiva valoración de dicho testimonio identificador corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría del acusado se deducía del reconocimiento en el acto de juicio. Dicha convicción deriva de la inmediación, que debe ser necesariamente respetada por este Tribunal.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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