ATS 1235/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7645A
Número de Recurso2293/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1235/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, en Sumario Ordinario 1/2014, en la que se condenaba a Marcial como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, en relación con el art. 16 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de 7 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Ruperto en la cantidad total de 12.222,91 euros, de cuya cantidad responderá como responsable civil subsidiario la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez, actuando en representación de Marcial , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53 del mismo texto legal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 16 y 138 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

El Abogado del Estado, mediante el correspondiente escrito, se dio por instruido del recurso.

La parte recurrida, Ruperto , mediante escrito presentado por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento: cuestionar la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo, cuestiona la existencia de prueba suficiente que permita considerar que existió en su conducta ánimo necandi. Existen dos versiones opuestas de cómo ocurrieron los hechos, él siempre ha mantenido que hubo una discusión previa, tras la cual el Sr. Ruperto le propinó una patada en la cara para inmediatamente abalanzarse sobre él con un objeto punzante, debiendo defenderse de dicha agresión; sin que la Sala haya tenido en cuenta las lesiones que él presentaba. Asimismo, cuestiona que el arma empleada pudiera ocasionar la muerte de la víctima, al tratarse de una cuchilla de afeitar.

    En el segundo motivo, partiendo del hecho de haberse producido las lesiones en el marco de una reyerta y que tanto él como la víctima emplearon objetos cortantes y resultan lesionados, así como por las características de la cuchilla -arma no idónea para causar la muerte de una persona-, considera que los hechos no pueden calificarse como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Declaran los hechos de la sentencia recurrida, en síntesis, que el 26 de agosto de 2012 , tras una discusión entre Marcial y su compañero de celda Ruperto , éste decidió tumbarse en su litera, de espaldas a Marcial , boca abajo. En ese momento, sin mediar palabra, Marcial fue hacia Ruperto portando un pincho -un cubierto de plástico al que había adherido dos hojas de afeitar junto con un imán para tener mayor consistencia-, y le propinó un corte de entre 10 y 15 cm. en la parte izquierda del cuello, del que comenzó a sangrar abundantemente. Antes de que Ruperto se pudiera incorporar recibió un segundo corte, próximo al anterior. El acusado intentó causarle un tercero, también dirigido al cuello, que logró esquivar Ruperto , quien intentó defenderse con los brazos y las manos, sufriendo cortes en ambas extremidades, que le provocaron la sección de los tendones de los dedos índice y corazón de la mano derecha y otro corte en la parte superior de la espalda. Ruperto pudo librarse de Marcial y accionar el telefonillo de la celda, acudiendo de inmediato los funcionarios del centro, quienes sacaron al acusado y trasladaron a Ruperto a la enfermería, desde donde, tras las primeras curas para contener la pérdida de sangre, le trasladaron al hospital.

    A consecuencia de la agresión, Ruperto sufrió heridas inciso contusas en la zona lateral derecha del cuello, en el lóbulo de la oreja derecha, herida incisa en la cara lateral izquierda del cuello, herida en región dorsal, resultaron seccionados los tendones flexores de la mano derecha y heridas incisas en pulgar y eminencia tenar en mano izquierda. Precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico.

    Los motivos han de ser inadmitidos. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al recurrente, tales como:

    i) Declaración de la víctima; quien de forma persistente siempre ha manifestado que el autor de la agresión había sido el acusado, su compañero de celda. Detalló cómo durante la tarde el acusado estuvo fabricando el "pincho", afirmando que la celda olía a plástico quemado. En un momento determinado, para evitar que la discusión que estaba teniendo no fuera a más, se tumbó en su litera, de espaldas al acusado; quien de forma inmediata se abalanzó sobre él, propinándole un primer corte en la parte derecha del cuello, un segundo en la parte izquierda, de los que comenzó a sangrar abundantemente. Una vez se incorporó, el acusado seguía atacándole con el "pincho", extendió los brazos para defenderse, momento en que le cortó los dedos de la mano derecha y le hizo un corte en la espalda. Logró sujetarle por el cuello y aprovechó un instante para accionar el teléfono pidiendo auxilio. Negó que él tuviera un "pincho carcelario", justificando las lesiones que tenía el acusado por el forcejeo que entre ambos hubo durante el transcurso de lo ocurrido, puntualizando que él lo único que hizo fue defenderse como pudo.

    ii) Pericial médico forense, ratificada en el acto del juicio, en la que se afirma que Ruperto presentaba unas heridas compatibles con el "pincho carcelario" encontrado en la celda, constituyendo las heridas del cuello lesiones con riesgo vital. Asimismo ratifican el informe médico realizado al acusado, en el que se concluye que las lesiones que tenía eran de carácter leve -herida perforante en hombro izquierdo, equimosis y erosiones en escápula derecha, hemorragia subconjuntival en ojo derecho y erosiones lineales en región pectoral izquierda-, compatibles con una situación de forcejeo y la actividad defensiva de su oponente.

    iii) El hallazgo en la celda del "pincho" que utilizó el acusado para agredir a Ruperto . El acusado refiere que Ruperto también tenía un pincho carcelario, pero dicho extremo queda contradicho por la declaración de los funcionarios de prisiones que intervinieron en las actuaciones; quienes en el acto del juicio declararon que tras la llamada de Ruperto llegaron de inmediato a la celda; llevándoselo a enfermería, sin que tuviera tiempo para poder ocultar el supuesto pincho. Además, la Sala de forma lógica argumenta que de existir un segundo pincho, e intentar Ruperto ocultarlo, lo lógico es que el acusado hubiera tratado de impedirlo, pues su hallazgo le beneficiaba para sustentar su tesis defensiva.

    iv) El recurrente en el acto del juicio reconoció que el día de los hechos había tenido una discusión con Ruperto y que tenía un "pincho" carcelario, si bien niega que lo utilizara con intención de causar la muerte a éste. Refiere que lo único que hizo fue defenderse, quien empleaba contra él un "pincho carcelario" era Ruperto .

    La Sala no otorga credibilidad a la versión exculpatoria del acusado, considera que su testimonio no resulta verosímil. En primer lugar, por la gravedad y diversidad de lesiones que sufre la víctima y la levedad de las que él sufrió. Respecto a estas últimas, el médico de la prisión que le atendió de forma inmediata a acontecer los hechos, afirmó que eran compatibles con la actividad desplegada por él y por quién trata de defenderse, siendo factible que la herida punzante en el hombro izquierdo se la causara contra algún elemento o mobiliario de la celda. A lo que se añade que en la celda únicamente se encontró un "pincho carcelario".

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado con los informes periciales -en los que se objetivan las lesiones por arma blanca-, la declaración de los funcionarios de prisiones -quienes manifestaron que sacaron de la celda de forma inmediata a Ruperto , no dándole tiempo a esconder "un pincho carcelario", así como el hecho de que en el registro de la celda únicamente se localizó un "pincho carcelario"-, y la ausencia de proporcionalidad de las lesiones del acusado y de la víctima, viene suficientemente motivada, explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de un delito de homicidio en grado de tentativa; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Respecto a la existencia del animus necandi, el Tribunal de Instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto un "pincho carcelario" -dos cuchillas unidas a un cubierto de plástico-, con gran capacidad de corte en la anatomía del agredido, como lo evidencia la sección de los tendones de dos dedos; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigieron los acometimientos, el cuello; muy próximas a la yugular y la carótida; iii) la intensidad de la agresión, evidenciada por la reiteración; iv) la gravedad de las lesiones, que si bien no llegaron a causar el resultado letal fue debido a la resistencia de la víctima, quien intentó defenderse, y a la rápida asistencia facultativa e intervención quirúrgica.

    Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi", cuanto menos con un dolo eventual. Decisión que es conforme a derecho: el recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a Celso a la altura del cuello -zona vital-, con un instrumento cortante, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital-, la zona atacada -cuello-, así como el arma empleada -hojas cortantes-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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