ATS, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 16 marzo de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Estella-Lizarra y por la representación procesal de D.ª Celia , demanda sobre privación de patria potestad y reclamación de alimentos contra D. Justino , de nacionalidad cubana, identificando su nº de pasaporte, pero ignorando su domicilio en España. En la demanda no se indica cual fue el último domicilio familiar ni donde reside la menor.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estella-Lizarra, que lo registró como procedimiento ordinario n.º 178/2015 y por Decreto de fecha 1 de abril de 2015, se admite a trámite la demanda, y ante la falta de designación del domicilio del demandado, se acuerda recabar información a través del PNJ, el cual señala como domicilio el de RONDA000 , en Coruña n.º NUM000 . Intentado el emplazamiento en el indicado domicilio, con resultado negativo, y dado traslado a la actora a los efectos oportunos, y realizada nueva averiguación a través el PNJ, el cual señala el mismo domicilio, se acuerda a solicitud de parte y al amparo del art. 156.4 y 164 LEC , emplazar al demandado a través de edictos. Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2015, y ante la incomparecencia del demandado, el cual es declarado en rebeldía, se señala fecha para la celebración de la audiencia previa, con los apercibimientos legales, notificándose la resolución por edictos.

Celebrada audiencia previa, se señala fecha para la celebración del juicio, y acordada la exploración de la menor para el mismo día, esto es, el 1 de diciembre de 2015, por la actora se comunica que la menor se encuentra en el país de origen de la madre, que es República Dominicana. Se acuerda la suspensión de la vista, señalándose nuevamente para el día 10 de marzo de 2016. Que a la vista de ello, de nuevo la actora presenta escrito informando que no se podrá practicar la exploración de la menor ya que esta reside con su familia materna en la República Dominicana, informando que la menor no puede salir de dicho país, por la actitud del padre, ya que no lo autoriza. Requerida la madre para que aporte al acto de la vista, el pasaporte de la menor, por la madre se informa que la menor carece del mismo, por las razones apuntadas.

Celebrada la vista, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2016, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la competencia territorial del Juzgado. El Ministerio Fiscal, por informe de 12 de abril de 2016, considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, que está en Coruña, al residir la menor en República Dominicana.

Por Auto de 20 de abril de 2016 del Juzgado nº 1 de Estella-Lizarra se declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente al Juzgado que corresponda de A Coruña.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña, que lo registró con el n.º 359/2016, se dictó Auto de 6 de mayo de 2016 declarando su incompetencia territorial para conocer del asunto, por entender, ante el desconocimiento de domicilio o residencia fijo del demandado, el cual fue emplazado y citado por edictos, que el demandado no tiene su domicilio en A Coruña, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 884/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme Autos del TS de fecha 2 de octubre de 2012 , y 18 de marzo de 2014 , es aplicable el art. 769 LEC a las demandas de privación de patria potestad, como la que nos ocupa. Entiende que a la vista de las circunstancias concurrentes, y ante la imposibilidad de aplicar el domicilio del demandado y el de residencia de la menor, al residir en el extranjero, la competencia solo puede ser la del domicilio del actor, esto es, la competencia será del Juzgado de Estella-Lizarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estella-Lizarra y el Juzgado número 10 de A Coruña en relación a un juicio de privación de patria potestad y determinación de alimentos de una menor, que a lo largo del procedimiento se averigua reside en la República Dominicana.

El Juzgado de Estella-Lizarra, denegó su competencia territorial al entender que el domicilio del demandado se encuentra en A Coruña, correspondiendo al Juzgado de dicha localidad la competencia para conocer del procedimiento. El Ministerio Fiscal informe en el mismo sentido.

El Juzgado de A Coruña, se declara incompetente, al constar que el demandado no fue emplazado en el domicilio de A Coruña, el cual lo fue a través de edictos y declarado en situación de rebeldía procesal, por lo que no tiene domicilio en A Coruña. No consta informe ni de parte ni del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De los autos resulta: 1. Que la menor nacida en República Dominicana, reside en dicho lugar. 2. Que no consta en las actuaciones cual fue el último domicilio familiar, ni empadronamiento, ni ningún otro documento que acreditara, que la unidad familiar residiera en algún momento en España. El único domicilio en España del demandado es el de A Coruña. 3. Consta en autos de juicio ordinario n 178/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n 1 de Estella- Lizarra, la celebración de la audiencia previa y de la vista, pero no se acompaña grabación de dichos actos, por lo que se desconoce el contenido, siendo después de la celebración de la vista cuando se plantea el conflicto de competencia por diligencia de ordenación, siendo que el dato relativo al ignorado paradero del demandado y la residencia de la menor en el extranjero ya se conocían por el Juzgado con anterioridad a la celebración de la vista. 4. Por último se llama la atención sobre la identificación del procedimiento que se hace en el Juzgado de Estella, como de derecho al honor, sin más especificaciones, siendo que el Decreto de Admisión de fecha 1 de abril de 2015, en su FD Cuarto, al identificar la clase de juicio, consigna que se trata de una demanda de tutela del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, sin más especificaciones, salvo la de derecho de rectificación, siendo estos datos los que constan en la publicación de los edictos.

TERCERO

La cuestión de competencia debe resolverse de acuerdo con el sentido indicado en el informe del Ministerio Fiscal, atribuyendo competencia al Juzgado de Estella-Lizarra.

El artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores.

En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento de regulación de relación paterno filiales, con la particularidad de solicitar la privación de la patria potestad, por lo que es dudoso su encaje en el n.º 1 o el n.º 3; si atendemos al tenor literal del n.º 3 (los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos), y teniendo en cuenta que no se ha acreditado el último domicilio familiar, y dado que los progenitores tienen domicilios en distintos partidos, y el menor reside y ha residido en la República Dominicana, entraría en juego el residual del nº 1, inciso 2º, llegando así a la competencia territorial del domicilio del actor. A la misma conclusión llegaríamos de entender aplicable el nº 1, por referirse a los procedimientos a que se refiere este capitulo (matrimoniales y menores) aplicándose el inciso 2º, y por tanto el del domicilio del actor. Redunda en dicha solución, que en el Juzgado de Estella, se dictó Decreto de admisión, se celebró audiencia previa, incluso juicio, planteándose conflicto de competencia con posterioridad, no obstante lo dispuesto en el art. 411 de la LEC que consagra la perpetuación de la jurisdicción.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del juicio de privación de patria potestad corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estella- Lizarra.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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