ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7581A
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 195/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), dictó auto, de fecha 29 de marzo de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Baraka Industrias Orientales, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. José Andrés Peralta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación en un único motivo en el que, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , alega la infracción de los arts. 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la ausencia de requisitos formales para reclamar el pago del IBI, ya que no se ha reclamado por el arrendador el pago del recibo del IBI hasta el momento de la presentación de la demanda. No se alega interés casacional alguno.

Con carácter previo, y vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Además, el recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión: a) visto el planteamiento del recurso y dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, a pesar de señalarse el ordinal 3º por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno; b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia del interés casacional al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, lo que impide apreciar la concurrencia de interés casacional.

Determinada la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos interpuestos.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. José Andrés Peralta, en nombre y representación de Baraka Industrias Orientales, S.L., contra el auto de fecha 29 de marzo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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