ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7580A
Número de Recurso3013/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Amador presentó el día 7 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 266/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 213/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2016 se tuvo designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala a la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Amador , en concepto de parte recurrente. La recurrida D.ª Piedad no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por Providencia de 20 de abril de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante informe de fecha 31 de mayo de 2016 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La única parte personada que es la recurrente no ha hecho alegaciones

SEXTO

La parte recurrente, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se articula en un único motivo, sin encabezamiento, en el que sin alegar infracción sustantiva alguna se hace alusión a una sola sentencia, identificada únicamente por su fecha ( STS 09/06/1988 ). En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que la resolución recurrida, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la parte relativas a la reducción de la pensión de alimentos y al incremento del régimen de visitas por falta de acreditación de la alteración sustancial de las circunstancias, incurre en el error de considerar que la parte no ha demostrado suficientemente sus ingresos económicos, ni en el momento del divorcio ni en de la solicitud de modificación de medidas, cuando lo cierto es que ha desplegado toda la actividad probatoria a su alcance para acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, esto es, la reducción de sus ingresos económicos y el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la recurrida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el artículo 469.1.2º LEC , alegando la infracción del artículo 218.3 de la LEC , por falta absoluta de motivación de la sentencia recurrida e incongruencia infrapetita de la sentencia de primera instancia, al no haber resuelto la petición relativa al régimen de visitas, y en el artículo 469.1.4º LEC , por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, el recurso no puede prosperar porque incurre en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues articulado el recurso en un único motivo, este carece de encabezamiento con la consecuencia de que no se indica cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos, que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación del motivo en el que se funda el recurso, sin que tampoco se deduzca de su formulación, debiendo acudirse al estudio de su fundamentación para descubrirlo ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

  3. Falta de de aportación del texto de las sentencias en las que se pretende apoyar la existencia de interés casacional ( art. 481.2 LEC ).

  4. Falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que, a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial, es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos, indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias ya que en su recurso únicamente cita una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante la sola indicación de su fecha (09/06/1988 ), sin que se pueda comprobar que ha sido dictada por el Pleno o fijando doctrina por razón de interés casacional, al no haber podido ser localizada en las bases de datos utilizadas por la Sala. Tampoco se expone en el recurso cuál es la doctrina jurisprudencial que se mantiene en la sentencia invocada y que se considera infringida por la sentencia recurrida, ni se precisa correctamente cómo, cuándo y en qué sentido ésta última ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquélla.

  5. Y, en todo caso, por inexistencia de interés casacional ( arts 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, al no haberse personado ante esta Sala, no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación o infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Amador contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 266/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 213/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Sin expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de la presente resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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