ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7578A
Número de Recurso121/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 412/2015, la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó auto de fecha 18 de abril de 2016 , declarando la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

Por el procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Multiempresas del Poniente, S.L., se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y casación debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no indicarse motivo ni expresarse la modalidad. El recurrente sostiene que la cuantía es superior a 600.000 euros, al tratarse de fincas sobre las que pesan cargas hipotecarias superiores a dicho valor, y que si la cuantía no consta determinada en el procedimiento es por el defecto denunciado de no haberse seguido el trámite del incidente concursal para determinar la afección o no de las fincas.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un proceso concursal, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC en relación con el art. 197.7 LC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Multiempresas del Poniente, S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de fecha 18 de abril de 2016 en el rollo n.º 412/2015 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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