ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7577A
Número de Recurso3005/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amparo presentó el día 22 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2015 , dimanante de los autos de juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 483/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D.ª Amparo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de Consejería de Bienestar Social, presentó escrito el día 26 de octubre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 20 de junio de 2016, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo o punto en el que se alega la vulneración del principio de protección de menores y la protección jurídica de su persona y personalidad conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 , sobre protección jurídica del menor, y el art. 39.2 CE , existiendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 21 de febrero de 2011 y 14 de noviembre de 2011 . Considera el recurrente que la sentencia no protege los vínculos de estabilidad y bienestar que los menores necesitan y más teniendo en cuenta que esos vínculos hasta la fecha han sido mantenidos y establecidos con la abuela materna y otros familiares muy próximos a las menores. También infringe lo contemplado en la Convención de los Derechos del Niño donde en su art. 9.1 establece que los estados velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de resolución judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés del menor. Queda acreditado que la abuela está en perfectas condiciones de velar y cuidar a las menores, pudiendo la Administración controlar su evolución o situación, de forma que no puede apreciarse una situación de desamparo salvo en aquellos casos en que exista el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional alegado por cuanto el recurso se basa en entender que la sentencia no aplica debidamente el principio de protección del menor, contemplado en nuestra legislación y en los tratados internacionales sobre protección de los menores, al no mantener la vinculación de las menores con su abuela y con los familiares más próximos, a fin de garantizar su asistencia moral y material, que la recurrente, abuela materna de las menores, venía prestando adecuadamente, manteniendo la vinculación de las menores con su familia, no dándose el incumplimiento básico de estas obligaciones, que es el requisito para poder apreciar una situación de desamparo. Pues bien, este planteamiento del recurso carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente con su planteamiento, obvia que la resolución recurrida, tras el análisis de la prueba practicada, concluye que la abuela, que hasta la fecha se estaba haciendo cargo de las menores, no tiene tiempo suficiente para vigilar y cuidar a las menores que pasan mucho tiempo sin supervisión ni control, teniendo un comportamiento agresivo entre ellas y descuidado y de maltrato respecto a los objetos, sin que la abuela actúe con firmeza frente a esa situación, proyectando sobre las niñas los rasgos disfuncionales de la madre de las menores, siendo utilizados por el abuelo métodos inadecuados para educarlas, no habiéndose establecido límites en el comportamiento respecto a la comida, que no mantiene un adecuado orden en cuanto a la alimentación, careciendo de modales básicos, de forma que en la historia familiar de las niñas, así como en la dinámica familiar actual se observa cómo se repiten muchos patrones y aspectos disfuncionales de la historia familiar de la acogedora con su propia hija, madre biológica de las menores, que junto con el padre abandonó a las menores, siendo ambos toxicómanos, y estando en paradero desconocido. Al mismo tiempo se acredita a través de un informe del centro en el que se encuentran acogidas que existe una evolución favorable en el comportamiento y actitud de las menores, habiendo mejorado en su comportamiento, lo que determina la necesidad de mantener la resolución administrativa acordada, en beneficio del prevalente interés del menor. En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Amparo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2015 , dimanante de los autos de juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 483/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR