ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7570A
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 97/2015, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2015 , por el que se acuerda confirmar la diligencia de ordenación dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, en la que se declara no tener por interpuestos los recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, por la representación de la mercantil Ascensores Elevasol, S.L., contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Genoveva López Aullón, en el nombre y representación indicados, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los referidos recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se confirma la diligencia de ordenación que deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) con fecha 20 de abril de 2015 , en un procedimiento ordinario de reclamación pecuniaria por importe de 482.000 euros, tramitado por razón de la cuantía, por lo que, siendo ésta inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar ya que, examinado el recurso de casación interpuesto, el mismo incurre en las siguientes causas de inadmisión, previstas en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011:

  1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto la parte recurrente se limita a indicar, dentro del apartado de "Requisitos legales", que la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, y en el relativo a los "Motivos de casación" los identifica con dos frases: "Primero. Incumplimiento de la parte demandante" y "Segundo. No existe incumplimiento grave por parte de mi representada", sin tampoco indicar exactamente en qué medida lo resuelto por la Audiencia entre en contradicción con la jurisprudencia alegada.

  2. Falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º, en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), ya que en el desarrollo de los dos motivos de casación la parte recurrente comienza realizando una exposición de los hechos sobre los que fundamenta sus pretensiones para luego citar diversos preceptos legales y varias sentencias, tanto del Sala Primera del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, sin especificar en qué medida la resolución recurrida infringe las normas sustantivas o la doctrina jurisprudencial alegada. En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  3. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En este sentido, la parte recurrente alega que ha cumplido con lo pactado, habiendo demostrado su voluntad de satisfacer la deuda existente mediante la realización de diversos pagos, sin que puede calificarse el incumplimiento del calendario de pagos o la falta de elevación a público de lo pactado en el documento de 28 de abril de 2011, como incumplimientos de carácter grave o esencial, ya que se produjeron por circunstancias ajenas a su voluntad; así mismo sostiene la recurrente que fue la parte actora quien incumplió los términos de lo pactado, al no entregarle la documentación a que se refería el mencionado documento de 28 de abril de 2011 (relativa a ascensores conforme a la normativa BOE de 5 de septiembre de 2011 y los efectos, pagarés y cheques devueltos). Por su parte, la Audiencia, después de realizar una valoración razonada de la prueba practicada, concluye que en ningún momento llegó a suscribirse el documento privado de 28 de abril de 2011 y que, aun en el caso de que se le atribuyese al mismo el carácter jurídico de un contrato, perfeccionado y consumado, en realidad no existió incumplimiento alguno por parte de la actora, ya que la obligación de recopilar y entregar a la hoy recurrente todos los documentos se supeditaba a la firma notarial del reconocimiento deuda, siendo así que quien incumplió de facto fue la demandada, la cual no respetó el calendario de pagos pactado, considerando tal incumplimiento como esencial a la vista de las circunstancias del caso.

Por tanto, en la medida en que la parte recurrente soslaya la base fáctica sobre la que la Audiencia fundamenta sus conclusiones jurídicas, pretendiendo con ello una nueva valoración de los hechos declarados probados, se debe considerar que la resolución recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debería mantenerse incólume en casación. Al respecto, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

CUARTO

Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con pérdida del depósito constituido, y la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Genoveva López Aullón, en nombre y representación de la mercantil Ascensores Elevasol, S.L., contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 .ª) confirmó la diligencia de ordenación por la que se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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