SAP Barcelona 16/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2016:5219
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

CAUSA JURADO NUM. 12/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BADALONA

PROCEDIMIENTO L.O. 5/1995 NUM. 01/2014

SENTENCIA Nº 16/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado del día veintitrés de febrero al tres de marzo del presente año, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa 12/2015, procedimiento de la L.O. 5/95 número 01/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona, por un delito consumado de asesinato con alevosía contra Carlos , con D. N.I. núm. NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /1987, hijo de Humberto y de Victoria , y por otro de encubrimiento contra Encarna , con D. N.I. núm. NUM002 , nacida en Barcelona el día NUM003 /1973, hija de Jose Francisco y de Ruth , ambos sin antecedentes penales, respectivamente representados por los Procuradores D. Oscar Entrena Lloret y D. Juan Manuel Bach Ferré y asistidos por los Letrados D. ª Beatriz de Vicente de Castro y D. Luis Ángel López Fole, el primero en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 21 de febrero del 2013, y la segunda desde el 21.02.13 hasta el 15.03.13, habiendo intervenido como Acusación Particular la madre y hermanos del fallecido D. Eloy , representados por la procuradora D. ª Mónica Ribas Rulo y asistidos por el Letrado D. Pere Saura Pérez, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4) de Badalona se remitió la presente causa a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días del 23 de febrero al 02 de marzo de 2016, con el resultado que consta en las actas extendidas por los Sres. Letrados de la Administración de Justicia y sus soportes informáticos anexos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, si bien los modificó por escrito respecto de los hechos que consideraba probados, calificó los mismos como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º, o bien subsidiariamente de un delito consumado de homicidio del art. 138, ambos preceptos del Código penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Carlos , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo en que ha permanecido en prisión provisional, así como la mitad de las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a la madre y el hermano del fallecido, Eloy , en la cantidad de 162.000 euros para la primera y de 90.000 euros al segundo, por el daño moral causado, y a incrementar conforme al art. 576 LEC .

Y en segundo lugar consideró asimismo los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 541.2 º y 3º del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada Encarna , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para la misma la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo en que ha permanecido en prisión provisional, así como la mitad de las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a la madre y el hermano del fallecido, Eloy , en las cantidades de 18.000 euros para la primera y de 10.000 euros al segundo, por el daño moral causado, y a incrementar conforme al art. 576 LEC .

TERCERO.- En igual trámite la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo las mismas calificaciones en cuanto a los delitos y personas responsables que el Ministerio Fiscal, pero interesando la pena de 25 años de prisión para el acusado Carlos y manteniendo la de la acusada, e interesando la mitad de las costas para cada acusado incluidas las de dicha parte, e interesando las mismas cuantías en concepto de responsabilidades civiles que el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por su parte la defensa de la acusada Encarna modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de la misma del delito de encubrimiento imputado, y considerando de forma subsidiaria concurrente en los hechos la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6º del Código Penal .

QUINTO.- Y en el mismo trámite la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS

PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- Que el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 21.00 horas de la tarde-noche del día 17 de febrero de 2013, se dirigió al domicilio de la también acusada Encarna , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM004 , NUM005 NUM006 de la localidad de Badalona, en el que se hallaba la misma en compañía de su íntimo amigo Eloy .

SEGUNDO.- Que una vez hubo entrado en el citado domicilio el acusado Carlos con clara intención de acabar con la vida de Eloy , o en todo caso siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida del mismo, así como de las altas probabilidades de causarle la muerte, en un momento determinado le apuñaló en el cuello con el cuchillo que portaba, causándole irremediablemente la muerte.

TERCERO.- Que tal acción la verificó el acusado aprovechándose de lo súbito e inopinado del ataque, así como de que la víctima se hallaba desarmada, de tal modo que aquél no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz.

CUARTO.- Que Eloy falleció a consecuencia de shock hipovolémico hemorrágico por herida de arma blanca que seccionó la carótida externa e interna y la yugular, unidos a mecanismos de asfixia por aspiración de sangre y embolismo aéreo causados por sección orofaringe, lo que produjo una gran emanación de sangre en el interior del domicilio por desangrado total del cadáver de la víctima.

QUINTO.- Que a las 22,37 horas del día 17 de febrero de 2013, dotaciones de los Mossos d'Esquadra, avisados por familiares de la acusada con quienes la misma contactó unos minutos antes telefónicamente, se personaron en el domicilio de la acusada Encarna , quien, acompañada de Carlos , flanqueó su entrada, procediendo a la detención de ambos acusados.

SEXTO.- El acusado Carlos permanece en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día de hoy, y la acusada Encarna ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 15 de marzo de 2013.

SÉPTIMO.- Los familiares del fallecido Eloy , madre y dos hermanos, reclaman la indemnización correspondiente por los hechos de autos.

No ha resultado suficientemente acreditado y así se declara de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

Que una vez causada la muerte de Eloy , la acusada Encarna , con la intención de impedir el descubrimiento del hecho delictivo y de deshacerse del cadáver, auxilió al otro acusado Carlos trasladando el cadáver de lugar y realizando tareas de limpieza y modificación sustancial y esencial de la escena del crimen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Que habiéndose dictado por el Tribunal del Jurado un pronunciamiento de no culpabilidad por unanimidad respecto de la acusada Encarna y en relación a los hechos que le eran objeto de imputación por las acusaciones pública y particular, recogidos en el precedente apartado separado de los declarados como no probados, conforme al art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se procedió tras la lectura del veredicto al dictado de una sentencia absolutoria en favor de la misma respecto del delito de encubrimiento del art. 451.2 º y 3º del Código Penal , sin perjuicio de su documentación mediante la presente y de conformidad con el art. 70.1 del primer Cuerpo Legal citado , habiéndose recogido por el Jurado como fundamentación para tal pronunciamiento, en síntesis, en que no existen evidencias de que la misma ayudara a trasladar el cuerpo de la víctima, pues frente a la declaración del acusado en el acto de la vista de que el cuerpo lo arrastraron entre los dos desde donde estaba hasta el lavabo, él por los pies y ella por la zona del hombro, no sabiendo si incluso lo llevó a levantar, se alzan el Informe Pericial d'Estudi de taques de sang (folios 1152 al 1158) en la zona del pasillo y del baño las únicas huellas identificativas que se encontraron corresponden al acusado Carlos , que la huella de la acusada encontrada en la mampara de la bañera no es suficientemente probatoria ya que el lugar es su domicilio habitual y por la declaración en el acto de la vista del Perito Técnico Forense Dr. Luis María al sostener que "lo más probable era que al cadáver lo hubieran cogido por los pies al arrastrarlo, por los brazos es menos probable" y que "una sola persona puede arrastrar el cadáver y dos también" y que "a la pregunta del Jurado si hubiera habido una persona que hubiera trasladado el cuerpo empujando por los hombros o levantando los brazos debería haber pisadas sobre las marcas de arrastre".

    Asimismo del Informe Pericial d'Estudi de taques de sang (folio 1166) recogiendo que en el domicilio se llevaron a cabo tareas de limpieza, que se evidencian manchas de sangre diluida así como salpicaduras de sangre tipo limpieza localizadas en el recibidor, cocina y comedor,...

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