STSJ País Vasco 210/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:1679
Número de Recurso942/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 942/2015

SENTENCIA NÚMERO 210/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 142, dictada el 9-9-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 436/2014, en el que se impugna la inactiviad del Ayuntamiento de Mutriku en orden a cumplir el deber que le imponen los artículos 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local y artículo 196 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales en relación con el artículo 8 de la ley 10/1962 básica de normalización lingüística consistente en remitir a la Administración del Estado copia o en su caso extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE MUTRIKU, representado por el Procurador D.ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el letrado D. UNAI ERREA BERGES.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19-5-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La abogada del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco), impugna la sentencia nº 142/2015, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento ordinario nº 436/2014.

La sentencia recaída en la instancia rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Mutriku al amparo del artículo 69.c) LJCA, y desestima el recurso promovido por la abogada del Estado frente a " la inactividad del Ayuntamiento de Mutriku (Gipuzkoa), en orden a cumplir el deber que le imponen el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y el artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el artículo 8 de la Ley 10/1982, básica de normalización lingüística, consistente en remitir a la Administración del Estado copia, o en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas" ; con expresa imposición de las costas a la parte actora.

En su fundamento de derecho segundo, examina el óbice procesal reseñado, que no acoge por cuanto el cauce elegido para la impugnación es el de la inactividad del artículo 25.2 LJCA .

En el cuarto, afirma el juzgador que no concurre tal inactividad, toda vez que consta que la Corporación Local demandada ha cumplido con la obligación establecida en la LRBRL y en el ROF, de remisión de las actas o de los acuerdos locales; en el siguiente, resalta que la pretendida obligación de remitirlos en una redacción bilingüe, es inexistente, sin que el requerimiento gubernativo sea título constitutivo de obligación alguna; para a continuación sostener en base a pronunciamientos anteriores, que los poderes públicos no son titulares de "derechos lingüísticos" y la inaplicación del artículo 8 de la Ley de Normalización Ling üística en el ámbito de las relaciones interadministrativas, en las que, dice, prima la declaración de los efectos de validez y eficacia de cada una de las lenguas oficiales, porque en caso contrario significaría que la Administración respectiva desconoce la oficialidad de cada una de las lenguas, lo que les está proscrito en el País Vasco por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 del EAPV, en relación con el artículo 3.2 CE

SEGUNDO

Interesa la apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del presente recurso, revoque la recurrida y acoja íntegramente lo interesado en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada, en base a los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción del artículo 19.1 a ) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio :

Subraya que no se denuncia infracción de una norma autonómica (Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización lingüística) sino de la legislación básica estatal que, por remisión, hace suyo el contenido de aquélla respecto de la lengua de redacción de los actos y acuerdos municipales.

Amén de lo anterior, la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa ostenta un interés legítimo y directo, en cuanto que "receptora" de la copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipales que las entidades locales deben remitir en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

56.1 LBRL y artículo 196.3 ROF, que han de redactarse en forma bilingüe por imperativo legal ( artículo 8.2 de la Ley 10/1982 .

Por lo tanto, no cabe negar legitimación a la Administración del Estado para exigir a las entidades locales que se ajusten a la ley autonómica (que igualmente obliga a la Administración del Estado a redactar todos los actos en que intervenga en forma bilingüe). 2º Infracción del artículo 56.1 de la LBRL y de los artículos 196.3, 110.1 y 86.1 del ROF) en relación con el artículo 8.2 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre :

Aduce aquí que la literalidad de este último precepto, aplicable en las relaciones interadministrativas, no deja lugar a dudas de que todas las notificaciones y comunicaciones administrativas, así como todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deben ir redactados de forma bilingüe sin más excepción que la de que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

De forma que la remisión exclusivamente en euskera de los acuerdos municipales a la Administración General del Estado, debe concluirse, no se acomoda a las disposiciones legales aplicables, máxime cuando el Tribunal Constitucional, en sentencia 82/1986, de 26 junio, declaró inconstitucional el apartado 3 del art. 8 de la Ley 10/1982 .

En el escrito de personamiento de la Abogacía del Estado presentado en esta Sala en fecha de 22 de diciembre de 2015, al filo de haber recaído la sentencia de esta misma Sección de 7 de octubre de 2015 en la apelación nº 546/2015, se formulan nuevos alegatos en desarrollo de precisiones y argumentos sobre el fundamento de su pretensión.

TERCERO

El Ayuntamiento de Mutriku ha formalizado escrito de oposición al recurso, en el que plantea su inadmisibilidad ex artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1, ambos de la Ley Jurisdiccional, al no menoscabar el acto impugnado competencia estatal, y ser la Comunidad Autónoma del País Vasco, la única Administración competente para recurrir un acuerdo o inactividad relativos a la materia del euskera.

Sobre el fondo del asunto arguye, en resumen, que...

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