STSJ País Vasco 213/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:1664
Número de Recurso872/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 872/2015

SENTENCIA NÚMERO 213/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 130, dictada el 24-7-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 407/2014, en el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Alegia en orden a cumplir el deber que le imponen los artículos 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y artículo 196 del Real Decreto 2.568/1996, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales en relación con el artículo 8 de la Ley 10/1982 básica de normalizacion lingüística consistente en remitir a la Administración del Estado copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE ALEGIA, representado por la Procuradora Dª.YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el letrado D. ÓSCAR PADURA UNANUE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19-5-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La abogada del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco), impugna la sentencia nº 130/2015, de 24 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento ordinario nº 407/2014.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso promovido frente a " la inactividad del Ayuntamiento de Alegia (Gipuzkoa), en orden a cumplir el deber que le imponen el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y el artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el artículo 8 de la Ley 10/1982, básica de normalización lingüística, consistente en remitir a la Administración del Estado copia, o en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas" ; con expresa imposición de las costas a la parte actora.

En sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, se consigna la razón decisoria que sustenta ese pronunciamiento; entiende, en síntesis, el juez "a quo", primero, que no concurre tal inactividad, toda vez que consta que la Corporación Local demandada ha cumplido con la obligación establecida en la LRBRL y en el ROF, de remisión de los actas o de los acuerdos locales; y segundo, que la pretendida obligación de aquélla, de remitir las actas o los extractos de los acuerdos en una redacción bilingüe es inexistente; para a continuación sostener en base a pronunciamientos anteriores, que los poderes públicos no son titulares de "derechos lingüísticos" y la inaplicación del artículo 8 de la Ley de Normalización Ling üística en el ámbito de las relaciones interadministrativas, en las que, dice, prima la declaración de los efectos de validez y eficacia de cada una de las lenguas oficiales, porque en caso contrario significaría que la Administración respectiva desconoce la oficialidad de cada una de las lenguas, lo que les está proscrito en el País Vasco por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 del EAPV, en relación con el artículo 3.2 CE ; subraya, por último, que la AGE no está legitimada para fundar su recurso en la supuesta infracción de una norma autonómica como la indicada, ni siquiera por la vía de remisión de los artículos 56.1 de la LRBRL y 196 y concordantes del ROF de 1986 ( STS de 28/01/2013 ).

SEGUNDO

Interesa la apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del presente recurso, revoque la recurrida y acoja íntegramente lo interesado en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la Administración demandada, en base a los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Incongruencia judicial extrapetita (infracción del art. 218.12 LEC y de los art. 33 y 67.1º LJCA en relación con el art. 24 CE ): la falta de legitimación para denunciar la vulneración de una ley autonómica, que se esgrime en la sentencia para amparar la desestimación del recurso, no ha sido introducida por las partes litigantes en el curso del proceso, sin que tampoco se haya sometido por el juzgador la tesis prevista en el art. 33 de la LJ, incurriendo así en incongruencia judicial generadora de indefensión.

  2. Sobre el fondo del asunto, alega, en resumen, que no se denuncia infracción de una norma autonómica, sino de la legislación básica estatal que, por remisión, hace suyo el contenido de aquélla en cuanto a la lengua de redacción de los actos y acuerdos municipales, resaltando que la literalidad del artículo

8.2 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, no deja lugar a dudas de que todas las notificaciones y comunicaciones administrativas, así como todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deben ir redactados de forma bilingüe sin más excepción que la de que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

De forma que la remisión exclusivamente en euskera de los acuerdos municipales a la Administración General del Estado, debe concluirse, no resulta conforme con las disposiciones legales aplicables, máxime cuando el Tribunal Constitucional, en sentencia 82/1986, 26 junio, declaró inconstitucional el apartado 3 del citado art. 8 de la Ley 10/1982 .

Destaca además que la utilización en exclusiva de la lengua cooficial por los poderes públicos tiene encaje constitucional siempre que concurran dos circunstancias, de forma acumulativa: que se haya regulado así expresamente, y que no se lesionen los derechos de ningún interesado.

Y en el caso presente, ninguna de dichas circunstancias concurre sino que, antes al contrario, los apartados 1 y 2 del art. 8...

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