STSJ País Vasco 186/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:1632
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 177/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 186/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 177/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden de 3/2/15 de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/14 del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco por la que se imponía a la recurrente sanción económica de 65.000 euros como autora responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 25,1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco [Expediente sancionador SJ-28-2014-56-JI].

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS O.I.D, representada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigida por el Letrado Sr. Gallego Sánchez.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 10/4/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra.

Barreda Lizarralde, actuando en representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 177/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 23/6/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 21/9/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 13/10/15 se fijó en 65.000 euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 26/10/15, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 12/11/15 y 2/12/15, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5/5/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS recurso contra la Orden de 3/2/15 de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20/10/14 del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco por la que se le imponía sanción económica de 65.000 euros como autora responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 25,1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco [Expediente sancionador SJ-28-2014-56-JI].

En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, la demandante aduce los motivos que a continuación siguen:

-Vulneración de aspectos procedimentales, con infracción, de una parte, de las garantías y derechos reconocidos en los artículos 9, 24 y 25 CE y, de otra, del artículo 13,2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

-Incompetencia de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para imponer la sanción, afirmando la competencia del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado para la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la distribución constitucional de competencias en materia de juego.

-Inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido, con infracción del principio de legalidad.

-La actividad de la entidad demandante se desarrolla en el ámbito de la legalidad, aludiendo a aspectos tales como: a) alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el que declararía por la actividad de organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos de azar (epígrafe 982,5); b) composición y números de miembros; c) origen e inicio de su actividad de venta del "Boleto del Discapacitado" desde 1992; d) inscripción en el registro de Asociaciones aprobada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior el 15/3/94; e) proyectos y objetivos a largo plazo. Como corolario de lo anterior, insta no sólo a la anulación de la resolución impugnada sino también a que se le reconozca la posibilidad de celebrar el sorteo que viene efectuando con restablecimiento de su libertad a participar en el mercado del juego.

-Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

-Vulneración del Derecho comunitario al otorgarse los beneficios de la explotación del juego o de la venta de cupones a una sola asociación de discapacitados (ONCE), contraviniéndose la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión que confirmaría la posibilidad de que las empresas privadas puedan acceder a las concesiones de apuestas deportivas en orden a finalizar con los monopolios europeos estatales en los juegos de azar.

Frente a anterior, la representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO formula oposición al recurso interpuesto. De una parte, y en cuanto a la normativa de aplicación y al tipo infrigido, significa que el Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 10 . 35 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas; añade que precisamente en el ejercicio de tal competencia se dictó la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego, en cuyo artículo 3,4 dispone que " se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como aquéllos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de los que se especifiquen en las autorizaciones y en las correspondientes normas aplicable "; y concluye que el artículo 25,1 de la citada Ley tipifica como infracción muy grave " la organización, práctica, celebración o explotación de juegos sin poseer la correspondiente autorización administrativa ".

De otra parte, se citan diversas Sentencias de distintos Tribunales de este orden en las que se habrían venido desestimando reiteradamente iguales fundamentos que los que la asociación recurrente reproduce en este litigio.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, el primero de los motivos impugnatorios a abordar es el relativo a la pretendida vulneración de aspectos procedimentales, citándose como infringidos, de una parte, las garantías y derechos reconocidos en los artículos 9, 24 y 25 CE y, de otra, el artículo 13,2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Más allá de la genérica invocación de tales infracciones, es lo cierto que, respecto del concreto acto impugnado que nos ocupa, la demanda se limita a consignar que " en este procedimiento el Instructor no adjuntó ningún documento a la...

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