STSJ País Vasco 210/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2016:1623
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 57/2015

DE Pro.ordinario

SENTENCIA NÚMERO 210/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 57/2015 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se autoriza a la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Euskal Kulturgideen Kidegoa (EKK) para actuar de manera exclusiva o mayoritariamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de propiedad intelectual.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

-CODEMANDADA: EUSKAL KULTURGILEEN KIDEGO EKKI FEDERAZIOA, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASAA y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se autoriza a la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Euskal Kulturgideen Kidegoa (EKK) para actuar de manera exclusiva o mayoritariamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de propiedad intelectual; quedando registrado dicho recurso con el número 57/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, con imposición de costas.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Euskal Kulturgileen Kdego Ekki Federazioa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo en su integridad, se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 16 de octubre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusioneslas partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26/04/2016 se señaló el pasado día 03/05/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 57/2015 interpuesto por la Administración General del Estado, la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se autoriza a la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Euskal Kulturgideen Kidegoa (EKK) para actuar de manera exclusiva o mayoritariamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de propiedad intelectual.

La resolución de 20 de octubre de 2014, del Director de Patrimonio Cultural del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, fundamentando su competencia en lo previsto por el artículo 12.4ª del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma del País Vasco para la ejecución de la legislación del Estado en materia de propiedad intelectual, así como en los Reales Decretos 3069/1980, de 28 de septiembre y 896/2011, de 24 de junio, de traspasos de servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual, autorizó a la asociación Euskal Kulturgideen Kidegoa (EKK) para actuar como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, de manera exclusiva o mayoritariamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo publicada dicha resolución en el BOPV de 21 de octubre de 2014.

La Administración General del Estado dirigió el 1 de diciembre de 2014 a la Administración autonómica un requerimiento a fin de que declarara su nulidad por incompetencia, y no siendo atendido interpuso el presente recurso pretendiendo se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o subsidiariamente su anulación.

Postula la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por incompetencia manifiesta, de conformidad con lo previsto por el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, razonando que en virtud de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.1ª CE para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y por el artículo 149.1 .CE en materia de legislación sobre propiedad intelectual, el art. 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, atribuye al Ministerio de Cultura la competencia para autorizar a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, lo que fue considerado acorde con la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional 296/1997, de 13 de noviembre, matizada por la sentencia 31/2010, de 28 de junio, y aun cuando la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.4.a) de su Estatuto de Autonomía competencia de ejecución en materia de propiedad intelectual, y el Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de servicios de la Administración General del Estado traspasado a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de septiembre, incluye en el apartado 8.2.a) de su anexo entre las funciones y servicios que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco, la de autorizar a las entidades o asociaciones de entidades que pretendan dedicarse de manera exclusiva o mayoritariamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la gestión de derechos de propiedad intelectual, la discrepancia que aparentemente existe entre el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y el Real Decreto 896/2011, de 24 de junio, ha de resolverse aplicando la primera de las disposiciones, no sólo por el principio de jerarquía normativa sino, además, porque el propio Real Decreto atribuye la competencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco "en los términos que establezca la legislación del Estado."

Con carácter subsidiario postula la Administración General del Estado la anulación de la resolución recurrida al considerar disconforme a derecho su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, siendo así que el artículo 147 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone su publicación en el Boletín Oficial del Estado y, de otro lado, porque no establece qué derechos, del universo de derechos de propiedad intelectual reconocidos a los autores y otros titulares de los derechos de propiedad intelectual, le sean autorizados a gestionar y respecto de qué titulares y de qué obras o prestaciones protegidas es posible desarrollar su gestión, lo que impide que la resolución alcance sus fines.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso. Alega, en esencia, que la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, formuló una matización sustancial a la doctrina sentada por la sentencia 196/1997, de 13 de noviembre, que resulta de indudable relevancia en el caso, al rechazar la inconstitucionalidad del artículo 155.1 .b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que atribuye a Cataluña la competencia ejecutiva de autorización y revocación de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña, al considerar que los actos de autorización y revocación pueden inscribirse en la función ejecutiva.

Añade que la cuestión competencial en dicha materia volvió ser objeto de controversia con la aprobación del artículo 42 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que daba nueva redacción al artículo 147 de la Ley de Propiedad Intelectual, manteniendo en el Ministerio de Cultura la función de otorgar y revocar las autorizaciones a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, siendo resuelta la controversia por...

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