STSJ País Vasco 217/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2016:1608
Número de Recurso782/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución217/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 782/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 217/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 782/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: resolución 31697 de 25 de septiembre de 2014 del T.E.A.F. de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra acuerdos relativos a actos de liquidación por IRPF, ejercicios 2007 y 2008, y acuerdo por el se imponen sanciones derivadas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Manuela, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de Dª. Manuela, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 31773 de 29 de octubre de 2014 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, contra liquidación provisional IRPF, ejercicio 2008, y Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 2 de octubre de 2012 por los que se practican liquidaciones provisionales por IRPF ejercicios 2009 y 2010, así como acuerdo de 4 de diciembre de 2012 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra sanción derivada ; quedando registrado dicho recurso con el número 782/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare no ser conforme a derecho, anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa de 29 de octubre de 2014, número 31.773, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, según los fundamentos de derecho esgrimidos, y condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso confirme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 28 de mayo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 205.683,09 euros. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/05/2016 se señaló el pasado día 10/05/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 31773 de 29 de octubre de 2014 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, contra liquidación provisional IRPF, ejercicio 2008, y Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 2 de octubre de 2012 por los que se practican liquidaciones provisionales por IRPF ejercicios 2009 y 2010, así como acuerdo de 4 de diciembre de 2012 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra sanción derivada.

La parte recurrente sostiene que el Servicio de Gestión no ha seguido ningún procedimiento para realizar la comprobación tributaria, por lo que conforme a lo establecido en el art. 224 de la NFGT la liquidación debe ser declarada nula.

En segundo lugar se afirma que si a efectos dialécticos se admitiera que se ha seguido algún procedimiento, éste sería el procedimiento iniciado mediante autoliquidación. Se indica que las autoliquidaciones no tenían errores aritméticos, ni defectos formales. Y si quería efectuar una comprobación más profunda debió iniciar procedimiento de comprobación limitada o de inspección. No siendo suficiente el de "verificación de datos".

En tercer lugar se discrepa de la determinación del valor de adquisición de las participaciones transmitidas. La recurrente adquirió por donación un lote de acciones de una S.A. En concreto el 5 de noviembre de 1998 adquirió por donación de sus padres 1778 acciones de la empresa Angulas Aguinaga, S.A. por un valor de 652.294,06 euros.

Posteriormente recibió sucesivamente participaciones de dos sociedades limitadas (Azpiti S.L. y Mayurresta S.L.) que mantuvieron el valor de adquisición de las primeras acciones que recibió por donación. El 9 de mayo de 2006 se produjo la escisión de Mayurresta y recibió participaciones de dos sociedades (Icuazur S.L. y otra también denominada Mayurresta S.L.). El valor fiscal se fijó en ese momento (art. 95.2 de la NF del IS). Y el 16 de junio de 2006 vendió la totalidad de las participaciones de Icuazur; y el 29 de mayo de 2008 donó a su padre las participaciones de Mayurresta S.L. En concreto 1778 participaciones de la nueva sociedad Mayurresta S.L. por un valor de 781.857,72 euros.

Se practica liquidación correspondiente al año 2008 considerando valor de transmisión de 781.857,72 euros, valor de adquisición cero, y ganancia devengada de 781.857,72 euros.

La recurrente considera que si en el año 2006 consignó la cantidad de 652.294,08 euros (que fijó como valor de adquisición de las participaciones de Icauzur para calcular la ganancia patrimonial generada por la venta de sus participaciones por 3.042.225,95 euros), pero de ello no se puede extraer ninguna conclusión, sino que debe estarse a las Normas Forales. Y asume el criterio de la vocal disidente, que formuló voto particular, en el que se parte de considerar que esta cantidad era errónea de forma palmaria. Y si no pudo modificar su declaración de 2006 es porque había prescrito. Finalmente se sostiene que debe declararse la nulidad de pleno derecho de la liquidación correspondiente al ejercicio 2008, y consecuentemente la sanción.

Según se indica en el expediente administrativo la recurrente presentó autoliquidación (en el ejercicio 2008 con un resultado a devolver de 16.763,48 euros), procediéndose a la devolución. El 27 de septiembre de 2011 se envió requerimiento que fue atendido por la contribuyente, y se practicó nueva liquidación provisional. La parte recurrente sostuvo que los 652.294,06 euros se debe distribuir entre las participaciones sociales de las entidades Icuazur S.L. y Mayurresta S.L. recibidas por el obligado tributario en la escisión de 9 de mayo de 2006, porporcionalmente al valor neto atribuido en la escisión. Y considera que a Icuazur le corresponde 123.130,40 euros; y a Mayurresta S.L. 529.163,66 euros. Por lo que el valor a considerar como valor de adquisición es de 529.163,66 euros, y no cero.

SEGUNDO

La Administración se opone a las pretensiones articuladas en la demanda, argumentando que:

  1. - El servicio de gestión revisó la autoliquidación presentada y requirió a la recurrente la presentación de documentación complementaria, notificándole una propuesta de resolución de liquidación por la ganancia patrimonial no declarada, concediéndole trámite de alegaciones, y dictándose la correspondiente liquidación. Se sostiene que se procedió a la revisión conforme a lo previsto en el art. 125 de la NFGT.

  2. - En cuanto al fondo, se argumenta que el origen de las participaciones donadas por la recurrente a su padre en el año 2008 si sitúa en la previa donación de acciones de sus padres a la recurrente en 1998, por un valor de adquisición de 652.294,06 euros. Se efectuaron varias operaciones de reestructuración empresarial, que se acogieron al régimen especial del Capítulo X, Titulo VIII de la NF 7/96, por lo que la recurrente no integró renta alguna en la base imponible del IRPF, por lo que las acciones recibidas conservan el valor de adquisición de 6652.294,06 euros, y fecha de adquisición de 5 de noviembre de 1998. La recurrente en su declaración de IRPF/ejercicio 2006 consignó la cantidad de 652.294,08 euros como valor de adquisición de las participaciones de Icuazur S.L. que vendió por 3.042.225,95 euros. Y en 2008 donó a su padre las participaciones de Mayurresta por un valor de 781.857,72 euros. Y la recurrente no solicitó ninguna rectificación de la declaración de 2006, si consideraba que existía algún error, siendo de aplicación el art. 104.4 y 116 de la NFGT.

TERCERO

Por esta misma Sala se ha dictado STSJPV núm. 33/2016 de 28.1.2016 (rec 784/2016 ), y STSJPV núm. 32/2016, de la misma fecha (rec. 783/2014 ), en las que se examina la misma cuestión que se plantea en este recurso, si bien en relación con otras dos hermanas.

En la STSJPV núm. 32/2016 se dice, en los fundamentos jurídicos sexto y siguientes:

" SEXTO.- Respuesta a los reparos de la demanda sobre el procedimiento de gestión tributaria seguido; iniciado mediante autoliquidación.

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