STSJ País Vasco 216/2016, 11 de Mayo de 2016
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2016:1606 |
Número de Recurso | 742/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 216/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 742/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 216/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 742/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: resolución 31697 de 25 de septiembre de 2014 del T.E.A.F. de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra acuerdos relativos a actos de liquidación por IRPF, ejercicios 2007 y 2008, y acuerdo por el se imponen sanciones derivadas.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Dª. Lorenza, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D. IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
El día 12 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procurador
D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de Dª. Lorenza, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 31697 de 25 de septiembre de 2014 del T.E.A.F. de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra acuerdos relativos a actos de liquidación por IRPF, ejercicios 2007 y 2008, y acuerdo por el se imponen sanciones derivadas; quedando registrado dicho recurso con el número 742/2014.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare no ser conforme a derecho y deje sin efecto la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 1 de octubre de 2014 (reclamación nº NUM000 ) y condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 25 de septiembre de 2015.
Por Decreto de 11 de junio de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 32.940,03 euros. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.
En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 26/04/2016 se señaló el pasado día 03/05/2016 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 31697 de 25 de septiembre de 2014 del T.E.A.F. de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra Acuerdos relativos a actos de liquidación por IRPF, ejercicios 2007 y 2008, y Acuerdo por el que se imponen sanciones derivadas.
El planteamiento que se efectúa por la parte recurrente se resume en los siguientes argumentos:
-
Ingresos en cuentas bancarias considerados no justificados: se argumenta que aunque no está justificado su origen, son ingresos que provienen de ahorros y de su inversión. Se sostiene que "si la renta no se oculta, el ahorro y la inversión están plenamente justificados". Este argumento es reproducción del efectuado ante el TEAF, y obtuvo respuesta en el fundamento séptimo.
-
En relación con el alquiler de la vivienda situada en Marbella. Se sostiene que procede aplicar el art.
65.a) de la NF 10/2006, e integrar en la Base imponible del ahorro, una vez aplicada la bonificación del 20 %. Esta cuestión se ha examinado en el fundamento octavo.
-
Vulneración del plazo de doce meses para que finalice el procedimiento de comprobación e investigación, imputando al contribuyente dilaciones que no proceden.
Por esta misma Sala se ha dictado STSJPV núm. 150/2016 de 7 de abril de 2016, en el recurso contencioso- administrativo núm. 741/2014, contra la resolución 31696 del TEAF de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones acumuladas del allí recurrente, esposo de la Sra. Lorenza, referidas a los ejercicios 2007 y 2008 IRPF.
En esta sentencia decimos:
"La parte recurrente argumenta, en primer lugar, que los ingresos considerados como "ganancias patrimoniales", son ingresos cuyo origen no está justificado; pero que son ingresos que provienen de ahorros y de su inversión de rentas declaradas. Y se argumenta que si la renta no se oculta, el ahorro y la inversión están plenamente justificados. El recurrente reitera los argumentos que expuso ante el TEAF, y que obtuvieron respuesta en el FJ-7. En dicho FJ se invocan los arts. 43 y 52 de la NF 10/2006, de 29 de diciembre, del IRPF del Territorio Histórico de Guipuzcoa que dicen:
ARTÍCULO 43.- CONCEPTO.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente quese pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos.
ARTÍCULO 52.- GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS.
1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales. 2. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo prescrito.
Como se dice en el mencionado Acuerdo, la Subdirectora General de Inspección indicó que se ha comprobado que el recurrente dispone de fondos en sus cuenta bancarias que no se corresponden con sus fuentes de renta declaradas; que ha utilizado estos fondos para hacer pagos de titularidad personal, y que no justifica el origen o procedencia de dichos fondos. El recurrente sigue sin acreditar documentalmente la procedencia de los ingresos. Y en el presente recurso sigue sin aportar ninguna prueba documental dirigida a acreditar la procedencia de los ingresos en efectivo detallados; por lo que las alegaciones de la parte recurrente no se respaldan con ninguna prueba.
Compartimos por ello los argumentos expuestos en el Acuerdo impugnado, porque las alegaciones genéricas no constituyen prueba.
En relación con los rendimientos de capital inmobiliario distinto a la vivienda (ejercicios 2007 y 2008). La parte recurrente sostiene que es de aplicación el art. 65.a) de la NF 10/2006, y procede integrar en la Base Imponible del ahorro una vez aplicada la bonificación del 20 %.
Artículo 65. Renta del ahorro.
Constituyen la renta del ahorro:
-
Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a losque se refiere el apartado 1 del artículo 35 de esta Norma Foral.
ARTÍCULO35. - Gastos deducibles y bonificación.
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
Arrendamientos Urbanos.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
En el supuesto que nos ocupa la Administración concluye que no se acredita que la vivienda Marbella se destine a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, hecho que sigue sin acreditarse.
En relación con el plazo de doce meses previsto en el art. 147 de la NFGT. El art. 147 establece:
Artículo 147 Plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de...
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