STSJ País Vasco 227/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:1304
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 264/2015

SENTENCIA NÚMERO 227/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 19/2015 de 10 de febrero de 2015 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 278/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la Orden de 27 de agosto de 2013 del Consejero de Salud del Gobierno Vasco, que inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto frente a escrito de 21 de junio de 2013 de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales que dispuso el archivo de la solicitud de apertura de expediente disciplinario a la inspectora médica, Ruth .

Son parte:

- Apelante : AUSA Nuevas Tecnologías S.L., representada por el Procurador D. Álvaro González Carranceja y dirigida por el Letrado D. Jesús de la Granja Sainz.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco [-Departamento de Salud-], representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la entidad mercantil Ausa Nuevas Tecnologías, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se acuerde requerir a la Consejería de Salud la apertura de expediente, al objeto de investigar la actuación de la Inspectora Médica Dª. Ruth .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 27 de marzo de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/05/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

AUSA Nuevas Tecnologías S.L. recurre en apelación la sentencia nº 19/2015 de 10 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 278/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra la Orden de 27 de agosto de 2013 del Consejero de Salud del Gobierno Vasco, que inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto frente a escrito de 21 de junio de 2013 de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales que dispuso el archivo de la solicitud de apertura de expediente disciplinario a la Inspectora Médica Dª Ruth .

La decisión de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales de archivar la solicitud formulada por la apelante en escritos de 14 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de febrero, 11 de marzo y 14 de junio de 2013, de incoación de expediente disciplinario a la Inspectora Médica Dª Ruth, se soportó en que la incoación de un expediente disciplinario debe realizarse de oficio por el órgano competente, siempre que existan indicios racionales de que el funcionario actuante haya podido incurrir en responsabilidad disciplinaria, al concluir que de la documentación presentada por la apelante, así como la obrante en el expediente tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria¿Gasteiz, en los autos 579/2012, no resultaban indicios racionales que justificaran la incoación de un expediente disciplinario, llegando a trasladar que compartía conclusiones recogidas en la sentencia del Juzgado de lo Social, trasladando pasajes literales, que incidía en que las bajas de la trabajadora estaban justificadas.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º, tras identificar la actuación recurrida, recoge los hechos que trasladó la demandante, que fueron los que siguen:

recurriéndose por AUSA NUEVAS TECNOLOGÍAS SL se dictó Orden del Excmo. Sr. Conejero de Salud de 27 de agosto de 2013 declarando inadmisible por falta de legitimación el recurso de alzada interpuesto, resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso, cuya anulación se solicita, además de la apertura del expediente disciplinario instado.

Considera la parte recurrente que la Administración demandada, que debe constituirse en garante de la legalidad, ha ignorado de forma consciente, deliberada y premeditada, que durante tres meses y medio y a pesar de los reiterados escritos de la recurrente, la Inspectora incumplió sus obligaciones y no citó a la trabajadora para examinarla personalmente, que durante medio año la solicitud de apertura de expediente y ha rechazado la solicitud de apertura de expediente a pesar de existir un a irregular actuación funcionarial > > .

Tras ello refiere en qué se fundamentó la demanda, así en el artículo el art. 42.1 de la Ley 30/92 y los arts. 73.1 ª) y b ), 75, 83, 84 f ) y 87 de la Ley 6/1989, de la FPV, para referir la oposición de la Administración.

En el FJ 2º traslada el ámbito de decisión de la Administración y el entorno del debate, al recoger lo que sigue:

> .

En el FJ 3º, en relación con lo debatido sobre la falta de legitimación o no de la recurrente para cuestionar el archivo de la petición de incoación de expediente disciplinario de una funcionaria, archivo acordado por la Administración, señala que había sido resuelto por sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de apelación 111/2014, de la Sección 1 ª, en lo que se considera supuesto esencialmente idéntico, tras lo que traslada contenido parcial de su Fundamento Jurídico Cuart, los identificados como apartados 4.3 y 4.3, con lo que concluye en ratificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime, para revocar la sentencia apelada y, tras ello, requerir a la Consejería de Salud del Gobierno Vasco la apertura del expediente al objeto de investigar la actuación de la Inspectora Médica Dª Ruth .

Tres son los motivos o alegatos que traslada el recurso de apelación.

  1. - En primer lugar se defiende que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

    Se remite a la fundamentación del fallo desestimatorio que, como veíamos, lo es en relación con la remisión que se hace a la sentencia de 15 de septiembre de 2014 de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el recurso de apelación 111/2014, para señalar que la apelante entiende que una sentencia debe de ser algo más que un simple corta y pega de otra resolución judicial, porque debe cumplir los requisitos del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley jurisdiccional# lo que no concurre en la sentencia apelada porque se obvió el obligado análisis de la controversia existente.

  2. - En segundo lugar, considera que se ha producido infracción del artículo 19.1.a) de la Ley de la jurisdicción .

    En relación con ello y con la referencia a sentencias de la Sala de inadmisión por falta de legitimación, en relación con el criterio de la sentencia de 15 de septiembre de 2014, se dice que se discrepa del criterio aplicado por la sentencia apelada, remitiéndose a lo que en la vista oral mencionó, con remisión a las SSTS de 18 de junio de 2014, recurso 2096/2014, de 14 de junio de 2010, recurso 205/2009, de 2 de junio de 2009 recurso 485/2008 y de 22 de enero de 2002, recurso 145/1998, que establecen una nítida diferenciación entre instar la imposición de una sanción y solicitar la investigación de los hechos objeto de denuncia, como sería el caso.

    La apelante añade que la legitimación que defiende se ve confirmada por la más reciente STS de 16 de febrero de 2015, recaída en el recurso 3862/2012, con remisión a lo que razonó en el FJ 4º, así.

    > .

    Con ello reitera que no se acierta a comprender, por la palmaria diferencia existente entre ambos supuestos, investigación y sanción, partiendo de considerar correctos los antecedentes fácticos que recoge la sentencia apelada en sus FF JJ 1º y 2º, para concluir que aplica al caso la doctrina equivocada en su FJ 3º, lo que es jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - En el fundamento jurídico tercero considera que se ha producido infracción de los artículos 7.1.a ) y b ), 75, 83 a ) y d y 84 f), h) y o) de la Ley 6/1989 de 6 de julio de Función Pública Vasca .

    Ello tras ratificarse en el escrito de demanda que da reproducido por economía procesal, para destacar, de ella y de la documentación obrante en las actuaciones, como incontrovertida la siguiente relación de hechos:

    - La trabajadora manifestó en correos...

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