STSJ Navarra 306/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:640
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000306/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000198/2016 interpuesto contra la Sentencia nº 47/16 dictada con fecha 7/03/16, estimatoria del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Etxarri Aranatz correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/ Iruña del Procedimiento Ordinario 0000255/2015 - 00 y siendo partes como apelante,AYUNTAMIENTO DE ETXARRI ARANAZ representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Abogado

D. Argi Zandueta Criado y como apelada,LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de marzo de 2016 se dictó la Sentencia nº 47/2016 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA RECURRIDA Y MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 que estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Abogacía del Estado, frente al acto consistente en hacer ondear en el exterior de la casa consistorial de Echarri Aranaz la bandera de la comunidad autónoma del País Vasco durante el chupinazo de las fiestas patronales.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en que, en primer lugar, tiene el Estado legitimación activa para impugnar la actuación material porque la Ley Foral cuya vulneración se discute, forma parte del ordenamiento jurídico español, y su legitimidad viene dada de forma inmediata por el propio Estatuto de Autonomía que como norma con rango de Ley Orgánica, la recibe de forma inmediata de la Constitución, siendo además la acción para impugnar tales actos y resoluciones, pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 apartado1º de la citada ley foral de Símbolos.

En lo que se refiere a la pretendida falta de requerimiento previo, el juez a quo tiene en cuenta lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/85 que exime al Estado de formular tal requerimiento; para el Estado, dice el juez, no es preceptivo sino potestativo y de conformidad con la propia Ley Foral 24/2003, la necesidad de requerimiento previo únicamente se establece para la administración foral y no para la administración estatal.

En cuanto al tema de fondo, el juzgador considera que aún constando la invitación oficial, a la Parlamentaria visitante, a la que reconoce su condición de autoridad pública, y su asistencia, nos encontramos ante un acto dictado en fraude de ley puesto que "no se ha colocado la bandera de la comunidad autónoma del País Vasco porque haya acudido una personalidad procedente de dicha comunidad sino al contrario, se le ha invitado para dar cobertura a un acto que sin la citada invitación, seria contraria a derecho", siendo como es la posibilidad de exhibir la bandera distinta de la española, la Navarra, la local y la de la Unión Europea una excepción y como tal, ha de ser interpretada de modo estricto tal y como se infiere de la propia exposición de motivos de la Ley Foral 24/2003 de símbolos de Navarra . Valoraba el juez a estos efectos que la invitación cursada a la Parlamentaria se limitaba al acto de lanzamiento del chupinazo de inicio de las fiestas, que se trata de un acto novedoso y que no constaba que estuviera izada la bandera española.

La apelación se sustenta en los siguientes motivos :

  1. - Indebida apreciación por el juez a quo de la legitimación activa de la Abogacía del Estado para impugnar actos de las entidades locales que vulneren la ley foral 24/2003 de símbolos en Navarra siendo sólo en su caso el Gobierno de Navarra quien ostenta legitimación activa para impugnar los actos de las entidades locales Navarra contrarios a la misma. Considera la apelante que la Administración del Estado está legitimada para impugnar actos de las entidades locales de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local; si acudimos a la Ley 7/85 reguladora de bases de régimen local en la que el art 65 efectivamente reconoce legitimación activa a la administración del Estado para impugnar actos o acuerdos de una entidad local que infringe al ordenamiento jurídico pero, en el ámbito de las competencias propias administración del Estado y, el artículo 66 el mismo texto legal, se refiere aquellos actos o acuerdos de las entidades locales que menoscaban competencias del Estado lo que legitima el Estado para impugnar el acto acuerdo de la entidad local siempre y cuando precise la lesión o en su caso la extralimitación competencial que la motiva y en el presente supuesto no se señala, porque ninguna extralimitación hay, cuáles son las competencias del Estado que quedarían menoscabas por el izado del ikurriña en el inicio de las fiestas patronales y a ello no obsta que se alegue de forma artificiosa la ley 39/81 de la Bandera Nacional porque el fondo del asunto estriba en la vulneración o no de la Ley Foral 24/2003 de símbolos Navarra y dicha normativa regula exclusivamente los símbolos de Navarra y ha sido aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva de la propia comunidad foral por lo tanto en nada afecta a las competencias del Estado.

  2. - Indebida apreciación por la sentencia recurrida del artículo 4 .1 de la Ley Foral 24/2003 por no haber mediado requerimiento previo al ayuntamiento por parte de la Administración General del Estado.

    La Abogacía del Estado se opone a la apelación al considerar :

    - Respecto a la pretendida falta de legitimación activa del Estado, tal legitimación activa existe por cuanto que la regulación de los símbolos ni es competencia exclusiva de la comunidad foral ni se regula exclusivamente en normas forales; así por un lado, la utilización del ikurriña está regulada en el Estatuto de Autonomía Vasco, norma estatal con rango de Ley Orgánica y por Leyes y Reglamentos lo desarrollan; además porque su utilización está regulada la Ley 39/81, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de bandera de España y otras enseñas y en la medida en que la colocación o no en Navarra afecta tanto a Ley Orgánica Estatal, al Estatuto Básico, como a la propia Constitución Española pues todas esas normas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, establecen el régimen territorial autonómico y de manera clara distingue entre la Comunidad Foral de Navarra y la comunidad autónoma del País Vasco. Más a más y, aun cuando se considerara que la única regulación fiscalizable sea normativa foral, el Estado seguiría teniendo legitimación activa para interponer el recurso contencioso administrativo ya que primero las normas forales de Navarra, como las otras autonomías forman parte del ordenamiento jurídico español; segundo, porque el Estado tiene competencia para fiscalizar cualesquiera actos de las entidades locales y recurrirlos ante el orden contencioso administrativo conforme a los artículos 63 y 65 apartado primero de la ley de bases de régimen local en tanto en cuanto infrinjan el ordenamiento jurídico y lo podrán hacer directamente o previo requerimiento. No es preciso para reconocer legitimación activa del Estado para impugnar actos de las Entidades locales que supongan un menoscabo de las competencias estatales, basta con que se trate de cualquier acto que infrinja el ordenamiento jurídico y en esto sentido se ha considerado por otros tribunales, así se cita a título de ejemplo, la sentencia dictada el 29 de abril de 2014, del TSJ del País Vasco .

    - Respecto a la alegada ausencia de requerimiento previo, la Abogacía del Estado niega el carácter preceptivo para el Estado de tal requerimiento, de acuerdo con la regulación contenida en la ley de bases de régimen de las entidades locales, art 65.3 de la Ley de Bases de Régimen Local .

    En cuanto a la inexistencia de fraude de ley y de la correcta aplicación del apartado tercero, del artículo ocho de la Ley de Símbolos, en la Ley Foral 24/2003 de símbolos de Navarra se ha establecido una regulación completa de la bandera, entre otros, dotando a los poderes públicos de la posibilidad de ejercer acciones jurisdiccionales y de orden administrativo para proteger el uso adecuado de estos símbolos destacándose en la exposición de motivos de la citada Ley Foral la referencia explícita a " las irregularidades que se vienen produciendo en determinados Ayuntamientos en orden a las banderas que ondean en las fachadas" y, el apartado tres del artículo ocho, del citado...

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