STSJ Navarra 166/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:601
Número de Recurso296/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000166/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, el presente rollo de apelaciónNº 296/2015 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2015, dictado en la pieza de Ejecución de títulos judiciales nº 34/2014 dimanante de los autos P.O. 153/2007 procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña. Siendo partes: como apelante, el Letrado D. Pedro Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza; y, como apelados EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador de los Tribunales

D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan L. Guijarro Salvador, yLA CÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Echauri Ozcoidi y dirigida por la Letrada Dª. Olga Triguero Arrojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de mayo de 2015 se dictó Auto por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona en incidente de ejecución de la sentencia, dictado en la pieza de Ejecución de títulos judiciales nº 34/2014 dimanante de los autos P.O. 153/2007 cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: "DECLARO que la Sentencia de Apelación 547/2010, de 18 de noviembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de NAVARRA en el Rollo 81/2010 no ha sido ejecutada por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA y, ACUERDO:

Requerir al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA para que en el plazo máximo de 3 meses presente Anteproyecto sobre las obras a ejecutar a fin de reparar los daños derivados de las obras ejecutadas y dé traslado del mismo tanto a la parte ejecutante como a la comunidad de propietarios. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado y al que se dio el trámite legalmente establecido.

Las partes apeladas-demandadas se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación del auto de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016. Es ponente Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

El auto apelado estima el incidente de ejecución de la sentencia de Apelación 547/2010, de 18 de noviembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en el Rollo 81/2010 no ha sido ejecutada por el Ayuntamiento de Pamplona y, acuerda requerir al Ayuntamiento de Pamplona para que en el plazo máximo de 3 meses presente Anteproyecto sobre las obras a ejecutar a fin de reparar los daños derivados de las obras ejecutadas y dé traslado del mismo tanto a la parte ejecutante como a la comunidad de propietarios, por entender que la estamos ante una sentencia que impone al AYUNTAMIENTO una obligación de hacer y aunque en el marco del proceso principal existió un informe de la ENTIDAD TENADA, S.L. especificando los daños derivados de la ejecución de las obras promovidas por el ente municipal (fisuraciones en fachadas, fisuraciones en tabiquerías y techo en planta baja y movimientos y fisuraciones en la planta primera, así como el desajuste del sillar sobre la dovela central, con aparición de grieta, que ocasionó un asentamiento del edificio con giro del paño completo de la fachada, recomendando la reparación de las fisuras y eliminar las aberturas en balcones y reforma estructural de la mampostería del muro de cierre de la C/ Taconera, afectado por los movimientos) no se practicó pericial tendente a determinar el modo de ejecución de las obras de reparación de tales daños lo cual, unido a la existencia de daños previos en el edificio ajenos a las obras, dificulta la ejecución.

También destaca que en aclaración de sentencia la SALA especificó que el Ayuntamiento debía presentar una propuesta para que previa conformidad con el recurrente se determinasen las obras a ejecutar y, por ende, en cumplimiento estricto de lo especificado por la Sala se acuerda requerir al Ayuntamiento en tal sentido, concediendo al Ayuntamiento un plazo improrrogable de 3 meses para que presente el Anteproyecto y para que dé traslado del mismo tanto a la parte ejecutante como a la Comunidad de Propietarios.

Desestima la petición formulada por el ejecutante de que el Juzgado proceda a designar un Arquitecto Superior para que redacte un Proyecto de las Obras de reparación y una empresa constructora con experiencia en restauración de edificios antiguos a fin de que ejecute el Proyecto dicho, a cargo de la Administración condenada, estableciendo que habrá que esperar a que transcurra el plazo antes concedido para ver si el Ayuntamiento cumple con lo ordenado y en caso de incumplimiento habrá que determinar qué medidas hay que adoptar que, en ningún caso, podrán ser las demandadas por la parte ejecutante.

La parte ejecutante apela el auto considerando equivocado el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto al acuerdo de que se dé traslado del anteproyecto que presente el Ayuntamiento a la Comunidad de Propietarios.

Aduce que en el procedimiento judicial no fue parte la Comunidad de Propietarios y la sentencia debe cumplirse en sus propios términos. La única persona a la que debe darse traslado del anteproyecto es el demandante y no procede incluir a ninguna otra persona o entidad como beneficiaria de las consultas de la sentencia que se ejecuta. El auto supone una modificación por adición de la sentencia. Por ello solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se ordene declarar anulada a todos los efectos y sin valor la adición puesta en el auto recurrido de que el anteproyecto de obras que ha de ser redactado por el Ayuntamiento de Pamplona se dé traslado del mismo tanto a la parte ejecutante como a la Comunidad de Propietarios, dando traslado únicamente a los efectos señalados en la propia sentencia, al recurrente.

Por el contrario, la defensa del Ayuntamiento de Pamplona se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que el traslado del anteproyecto a la Comunidad de Propietarios en lo relativo a los daños producidos en el edificio no interfiere en el derecho del ejecutante a la ejecución de sentencia.

Aunque es cierto que la Comunidad de Propietarios del edificio de C/ Taconera Nº 2 no se personó en el procedimiento ni en fase declarativa ni en la de ejecución de sentencia, no hay razones para no dar traslado del proyecto en cuanto a las obras referidas al edificio. Resulta lógico que se le de conocimiento de las obras de reparación de elementos comunes y no hay inconveniente en que la Comunidad tenga conocimiento previo de la propuesta de reparación de los daños; es más, el traslado del anteproyecto a la parte afectada por los daños en la estructura de fachada del edificio es legalmente exigible y conviene a la adecuada ejecución de sentencia.

Igualmente la defensa de la Cía. de Seguros Zurich se opone al recurso alegando que el traslado del anteproyecto de obras que debe realizar el Ayuntamiento a la Comunidad de Propietarios en nada perjudica al recurrente sino que, en todo caso, favorecerá una más rápida y más segura ejecución. Esta ejecución...

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