STSJ Navarra 108/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:524
Número de Recurso463/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000108/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 1 de marzo del 2016 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 463/2014, promovido contra la sentencia nº 180/2014, de fecha 31 de julio de 2014, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 126/2013; siendo partes, como apelante, D. Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Arancha Pérez Ruiz, y, asistido por el Letrado,

D. Ángel de Frutos Alegría, y como parte apelados el M.I. AYUNTAMIENTO DE PERALTA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Jesús Arricivita Osés, y, asistido por el Letrado, D. Alfredo Irujo Andueza y la mercantil INDUSTRIAS LA MOREA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Burguete Mira, y, asistido por los Letrados, D. José Iruretagoyena Aldaz y Dª María Jesús Labiano Nuin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 180/2014, de fecha 31 de julio de 2014, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 126/2013 en su fallo dispone: "DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA Procuradora de los Tribunales, Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra Resolución del TAN Nº 491, de 24 de enero de 2.013, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra Acuerdos del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PERALTA de 28 de junio de 2.012 por los cuales se acordaba la compra a TALLERES ORDUÑA, S.L. de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, de PERALTA, de 4.715 metros cuadrados con el fin de volver a permutar la parcela de Dª Juana para liberar completamente la nº NUM002, se acordaba la permuta de 1072,19 metros cuadrados del lado sur de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 que el AYUNTAMIENTO había adquirido por la finca NUM002, del Polígono NUM001, propiedad de Dª Juana

, con indicación de que para esta parcela no era de aplicación el condicionado existente para la venta de parcelas ya que la permuta se hacía en interés municipal y no para implantar una industria de forma inmediata y adjudicar a la empresa "INDUSTRIAS LA MOREA, S.A." la venta de la parcela NUM002, del Polígono NUM001, de PERALTA, y, DECLARO que las citadas resoluciones son acordes a derecho, confirmándolas, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

Las partes apeladas se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda y confirma la resolución del TAN Nº 491, de 24 de enero de 2.013, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Peralta de 28 de junio de 2.012 por los cuales se acordaba la compra a Talleres Orduña, S.L. de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, de Peralta, de 4.715 metros cuadrados con el fin de volver a permutar la parcela de Dª Juana para liberar completamente la nº NUM002, se acordaba la permuta de 1072,19 metros cuadrados del lado sur de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 que el Ayuntamiento había adquirido por la finca NUM002, del Polígono NUM001, propiedad de Dª Juana, con indicación de que para esta parcela no era de aplicación el condicionado existente para la venta de parcelas ya que la permuta se hacía en interés municipal y no para implantar una industria de forma inmediata y adjudicar a la empresa "Industrias La Morea, S.A." la venta de la parcela NUM002, del Polígono NUM001, de Peralta.

La Juez a quo la rechaza la nulidad de los acuerdos adoptados por la falta de publicación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento De Peralta, puesto que se publicaron con posterioridad a raíz de la Modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Peralta, aprobado definitivamente por Orden Foral 560/1995, de 10 de mayo, del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, publicándose el texto íntegro de las Normas Subsidiarias y de las Ordenanzas de desarrollo en el B.O.N. Nº 26, de 28 de febrero de 1996. Desde entonces son plenamente válidas y eficaces y, por ende, la calificación de los terrenos efectuada conforme a las mismas no adolece de ningún vicio de nulidad.

Destaca que la operación de venta directa, fórmula excepcional de enajenación de bienes de titularidad de las entidades locales, fue suficiente y debidamente justificada en este caso. Se trataba de la ampliación de la actividad de una industria instalada ya en Peralta y había interés general para los vecinos en esta operación y el interés del Ayuntamiento de Peralta en el fomento de la industria de la localidad facilitando la adquisición de terrenos por los particulares, pero imponiendo unas condiciones que garanticen el cumplimiento de dicha finalidad. El propio recurrente se acogió a su día a este sistema de venta directa para adquirir el terreno donde tiene instalada la nave en la que desarrolla su actividad industrial. Y, pretendía acogerse a este sistema nuevamente cuando realizó su solicitud ante el Ayuntamiento de Peralta en junio de 2.012, si bien el Ayuntamiento consideró que la operación de "INDUSTRIAS LA MOREA" era la que debía verificarse teniendo en cuenta que el recurrente no había indicado la empresa que tenía intención de instalar, que de la operación de compraventa y permuta iba a resultar una parcela de 3.715 metros cuadrados que podría dar satisfacción al recurrente, que la parcela NUM002 lindaba con la nave que "INDUSTRIAS LA MOREA" tenía en ese polígono y la precisaba como zona de maniobra, carga y descarga de grandes camiones. Estos motivos no son ilógios, irracionales ni arbitrios y el Gobierno de Navarra no ha mostrado disconformidad alguna con esta venta ni tampoco ha requerido al ente local para que deje sin efecto lo acordado.

La parte demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Errónea apreciación jurídica de la Juez de Instancia sobre la nulidad del Acuerdo de permuta y venta por la falta de publicación de las NNSS de 1991, sin que sea válida a tal fin la publicación de la modificación de 1996. Así, todas las actuaciones posteriores son nulas y el terreno no es patrimonial, sino comunal y, por tanto, inalienable. El Acuerdo de aprobación del Plan Parcial del Sector U-5 que diseñó el Polígono aprobado por Orden Foral 934/2000, fue publicado en el B.O.N. de 5 de febrero de 2001. No obstante entiende que la modificación es ineficaz por no haberse publicado su texto y el Plan Parcial nulo y tampoco se llegó a publicar su texto. 2º.- Falta de motivación de la sentencia, que no se pronuncia sobre la previa reversión y permuta de las parcelas afectadas, sólo sobre la venta.

La compraventa inicial carece de informe técnico que justifique el valor del bien adquirido ni sobre si la propietaria está interesada en la permuta. Se elimina la oferta pública de permuta y no se exige a la permutante que cumpla las condiciones que se exigen en el caso de las ventas. No está acreditado en el procedimiento el interés general por el que se dice que se efectúa la venta y que permita prescindir de la licitación pública.

La finalidad de la venta ha sido transmitirla a una tercera empresa que dice que va a ejercer una actividad. El condicionado se modifica para...

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