STSJ Murcia 543/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2016:1462
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución543/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00543/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001114

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2015

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Adelina, Ramón

ABOGADO JOSE DAVID AMOROS LOPEZ, JOSE DAVID AMOROS LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. HELENA LOPEZ GARCIA, HELENA LOPEZ GARCIA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE MURCIA, ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª., MARIA BELDA GONZALEZ

RECURSO núm. 93/2015

SENTENCIA núm. 543/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 543/16

En Murcia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 93/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 150.000 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : D. Adelina y D. Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García y asistidos por el Letrado Sr. Amorós López.

Parte demandada . La Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM representada y defendida por Letrado de aquella.

Parte codemandada : la aseguradora Zurich, representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendido por el letrado Sr. Asensí Pallares.

Acto administrativo impugnado : la desestimación presunta de la reclamación patrimonial interpuesta el 14 de octubre de 2010 por D. Adelina y D. Ramón ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda : Que en su día, tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que:

1) Se revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2) Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias y sus acreditadas consecuencias.

3) Se anule el acto presunto desestimatorio objeto de este recurso.

4) Se condene a la Administración al pago de la cantidad de 150.000€ en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a los recurrentes.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la acto anteriormente

indicado ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, siendo turnado al Juzgado número cuatro.

Dicho Juzgado lo admitió a trámite y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Se planteó por la Administración demandada la falta de competencia del Juzgado para conocer este recurso y, esta, una vez que se dio vista a las partes, se resolvió declarando la incompetencia objetiva del Juzgado para el conocimiento de este recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Recibido este recurso se continúo su tramitación, por la Sección Segunda de esta Sala, dando nuevo traslado a la parte recurrente, que se ratificó en la demanda que ya tenía presentada.

TERCERO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada y aseguradora de esta, las mismas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Advertido que este recurso, por razón de las normas de reparto, correspondía su conocimiento a la Sección Primera de Sala, se remitieron a la misma para que continuara su tramitación.

QUINTO

En esta Sección se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la declarada pertinente.

SEXTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día veinticuatro de junio del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial interpuesta el 14 de octubre de 2010 por D. Adelina y D. Ramón ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM.

Alegan los recurrentes que D. Ramón fue intervenido de vasectomía en el Hospital Rafael Méndez de Lorca en fecha 7 de enero de 2008, realizándose un espermiograma en fecha 24 de junio de 2009, donde no se encontraron espermatozoides, siendo dado de alta hospitalaria del Servicio de Urología en fecha 8 de julio de 2009, sin que hubiera advertencia alguna respecto de la existencia de posibilidad de embarazo y poder realizar relaciones sexuales sin ninguna medida anticonceptiva. Al notar su esposa síntomas de embarazo, después de haber recibido el alta médica, en fecha 20 de noviembre de 2009 se realizó por su cuenta nuevo espermiograma detectándose abundantes espermios/campo, la mayoría con alta movilidad. Ya en fecha NUM000 su esposa recibió el alta maternal por el nacimiento de un varón de 3.540 kilos en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, con una edad gestacional de 39 semanas, es decir, con posterioridad a que su esposo recibiera el alta de la intervención de la vasectomía.

Considera que se produce la responsabilidad de la Administración, ya que se le dio el alta de manera errónea, no habiéndose agotado todos los medios que impone la ciencia médica para obtener el resultado, que en este caso era la esterilización y, entre ellos, su comprobación posterior. Señala que en fecha 14 de noviembre de 2008 se le realizó analítica de control con presencia de veinte espermatozoides/campo y 75% de movilidad, razón por la que se le pide nueva analítica que se efectuó en fecha 14 de noviembre, en el que se detectó 100-150 espermatozoides/campo por lo que se le propone una nueva vasectomía, prefiriendo el paciente esperar y realizarse una nueva prueba la cual tuvo lugar el 24 de junio de 2009, donde ya no se encontraron espermatozoides, siendo dado de alta en el Hospital, sin advertencia alguna al respecto de la existencia de relaciones sexuales sin medida anticonceptiva, por lo que entiende que existe responsabilidad por la Administración por falta de información adecuada y suficiente, al descartarse el embarazo por un tercero.

Señala que la indemnización procedente debe fijarse en 150.000€, en atención a la precaria situación personal, laboral de los recurrentes y los desembolsos económicos que acarrea un hijo hasta que el mismo se independiza.

La defensa del Servicio Murciano de Salud, por su parte, vino a reconocer su responsabilidad, ya que la actuación médica no fue correcta, puesto que, como señala la Inspección Médica, el laboratorio del Hospital tuvo que cometer un error al valorar el tercer espermiograma de 24 de junio de 2009, puesto que los hechos posteriores demuestran que el demandante presentaba espermatozoides sin que la vasectomía hubiera obtenido su fin esterilizador y, apartándose del criterio de la Inspección Médica, la consulta de urología de 24 de junio de 2009 no puede considerarse ajustada a una prudente práctica médica porque no parece lógico que, tras dos espermiogramas con presencia de espermatozoides, pase desapercibida la súbita e inexplicada azospermia. Considera que el consentimiento informado, en este caso, no excluye la antijuridicidad, desde el momento que este venía referido a la intervención misma no a los errores del Laboratorio o del especialista.

Sin embargo, discrepa de la cantidad reclamada que consiste en una anticoncepción fallida y tomando en cuenta el criterio que mantuvo en un supuesto similar en la sentencia dictada en recurso 3058/2003 este sería, actualizado, la cantidad de 27.066,89€.

La defensa de la aseguradora se esgrimió la prescripción de la acción, puesto que entiende que el plazo para el ejercicio debía computarse desde la fecha en que debió quedar embarazada -23 de septiembre de 2009-, por lo que, al presentar la reclamación el 20 de octubre de 2010, lo hizo fuera de plazo. Señala que no se puede reclamar por el nacimiento del niño, ni por su mantenimiento económico y solo si este hubiera presentado algún tipo de complicación, lo que no ocurre en este supuesto. Tampoco puede advertirse antijuridicidad en el daño, ya que considera que la recanalización espontánea supone un riesgo asociado a la técnica y que se encontraba en el documento del consentimiento informado que firmó.

Por último, considera excesiva la cantidad reclamada.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe examinarse es si la acción esta o no prescrita, tal y como alega la aseguradora demandada, sin olvidar, que la propia Administración asegurada ha venido a reconocer los hechos en que se funda la reclamación y la Aseguradora no ha discutido que este riesgo se encontrara cubierto por la póliza suscrita entre ellas.

En cualquier caso debemos recordar, que la acción para exigir responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal y así establece el artículo 142.5 de la Ley 30-92 que esta debe ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo, si bien, en los casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En supuestos de esterilización de una mujer el ...

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