STSJ Murcia 533/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2016:1453
Número de Recurso211/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución533/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00533/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2012 0000471

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2012

Sobre: AGUAS

De D./ña. Roman

ABOGADO VICENTE PEREZ PARDO

PROCURADOR D./Dª. MARIA BOTIA SANCHEZ

Contra D./Dª. HIDROGEA, GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE MURCIA S.A., CONSEJERIA DE UNIVERSIDADES EMPRESA E INVESTIGACION, AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

ABOGADO, LETRADO COMUNIDAD,

PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT,, MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

RECURSO núm. 211/2012

SENTENCIA núm. 533/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 533/16

En Murcia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 211/2012, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de revisión de Tarifas de Servicio de Aguas Potables.

Demandante : Don Roman, representado por la Procuradora Doña María Botía Sánchez y dirigido por el Letrado Don Vicente Pérez Pardo.

Demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Universidades, Empresa e Investigación), representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad.

Codemandados: Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Doña Mª Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado Don Francisco Pagán Martín-Portugués y Aquagest Región de Murcia S.A., representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y dirigida por el Letrado Don Jorge Ferrándiz Leal.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de fecha 5/3/2012, por la que se autorizan nuevas tarifas del servicio de agua potable en Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la citada Orden, así como de aquellos actos de los que trae causa y de los que hayan sido dictados en ejecución o desarrollo de esta y subsidiariamente, que se declare su nulidad "retrotrayendo las actuaciones al momento de la aportación del Estudio de la concesionaria".

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20/4/2012, y admitido

a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La CARM interesó se dictara Sentencia desestimatoria del recurso y declarando la conformidad a derecho de la disposición recurrida. Los codemandados interesaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones que constan en autos, se señaló para la votación y fallo el día 24/6/2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional se dirige frente a la Orden de la Consejería de

Universidades, Empresa e Investigación de fecha 5/3/2012, por la que se autorizan nuevas tarifas del servicio de agua potable en Cartagena, interesándose de la Sala se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la citada Orden, así como de aquellos actos de los que trae causa y de los que hayan sido dictados en ejecución o desarrollo de esta y subsidiariamente, que se declare su nulidad "retrotrayendo las actuaciones al momento de la aportación del Estudio de la concesionaria

Como motivos de su impugnación alega el actor los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida, conforme al artículo 62 ap. 1 a) y e) de la Ley 30/92, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como son los contenidos en los artículos 9 y 105 CE, dado que la naturaleza de la tarifa para la prestación del servicio de suministro de agua potable es la de Tasa y no Precio Privado. 2) Nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, al amparo del artículo 62, 1, a ) y b) de la citada Ley por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en el caso de las tarifas del agua que no es otro que el de las Ordenanzas Fiscales de tasas, regulado en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2/04 de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el art. 2.2.a) de la ley 5 8/03, 17 diciembre (LGT ).

3) Nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, al amparo del artículo 62 1 b) de la indicada Ley, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues las tarifas debieron haber sido aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, según lo dispuesto en el art. 17 del TRLRHL, en relación con el artículo 123.1.d) de la Ley 7/85 de 2 abril (LBRL).

Subsidiariamente solicita igualmente se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la aportación del "Estudio" de la concesionaria.

SEGUNDO

A dichas pretensiones se opone el la Comunidad Autónoma que interesa se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, declarando conforme a Derecho la disposición recurrida, alegando en síntesis que el articulo 20, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, autoriza a las entidades locales para establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, añadiendo que en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados, (considerándose que no lo son cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante) y siempre que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Y añade que el precepto en su apartado 4º dispone que, conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y, en particular, por los siguientes (apartado t): "Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales".

Destaca que de acuerdo con el articulo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Ley 2/2011, en su redacción dada por la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado, por lo que cuando la gestión de los servicios se lleva a cabo por sociedades mercantiles en régimen de Derecho privado, como es el caso, nada obsta a que la Administración titular establezca un marco, en su caso intervenido, de precios privados por la prestación de tal servicio.

Y en cuanto a la competencia de intervención de precios alega que fue transferida por el Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del R.D. 4.112/1982, de 29 de diciembre, y atribuida a la Consejería de Industria, Tecnología, Comercio y Turismo por el Decreto 17/1983, de 9 de marzo, de atribución de competencias en materia de intervención de precios, reforma de estructuras comerciales y comercio interior (BORM 81 del año 1983). Añade que el abastecimiento de agua potable a los ciudadanos es un servicio público esencial de competencia local, siendo los propios ayuntamientos quienes tienen la potestad tarifaria o competencia de establecimiento de las tarifas del servicio de suministro de agua a la población, las cuales requieren de la autorización de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que la ejerce previo informe del Consejo Asesor Regional de Precios.

Finaliza indicando que el Ayuntamiento de Cartagena presta el servicio de abastecimiento de agua potable a su población a través de la empresa concesionaria Aquagest Región de Murcia, S.A., por lo que al no prestarlo de forma directa no se cumple el requisito el articulo 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,...

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