STSJ Comunidad de Madrid 386/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:6630
Número de Recurso629/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución386/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0008468

Procedimiento Ordinario 629/2015

Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID AEDENAT

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

CLUB ATLETICO DE MADRID SAD

PROCURADOR D. /Dña. AMPARO LAURA DIEZ ESPI

MAHOU SA

PROCURADOR D. /Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

SENTENCIA NUMERO 386/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 629/2015, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés y defendida por el Letrado don Jaime Doreste Hernández, contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior de Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou- Vicente Calderón" e indirectamente contra la Modificación Puntual del PGOUM de 1997 en el ámbito "Mahou-Calderón". Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su Letrado Consistorial; el Club Atlético de Madrid S.A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espí y defendido por el Letrado don Pablo Jiménez de Parga; y, la mercantil Mahou SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavallé y defendido por el Letrado don Ignacio Sanz Jusdado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.015 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad o subsidiaria de anulación del Acuerdo recurrido condenando a las demandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a la del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, la del Club Atlético de Madrid S.A.D. y la de la mercantil Mahou SA contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 19 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Asociación Ecologistas en Acción MadridAEDENAT impugna el Acuerdo de 26 de noviembre de 2014 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior de Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón" y en el que se establece la ordenación pormenorizada del Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón", determinando las actuaciones que para su desarrollo y ejecución se prevén dentro de la delimitación territorial marcada por el PGOUM siendo competencia del Plan Parcial fijar el resto de las condiciones urbanísticas, que permitan la configuración urbana prevista por el planeamiento de rango superior, los usos y condiciones de utilización de parcelas y edificios, y los servicios de carácter complementario del sector; e impugna indirectamente la Modificación Puntual del PGOU Madrid de 1997, en el ámbito "Mahou- Vicente Calderón" aprobada definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad de pleno derecho del Plan Parcia al haber sido declarada por Sentencia de 13 de abril de 2015 de esta Sección, dictada en el recurso 705/2010, la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2009 que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU Madrid de 1997, en el ámbito "Mahou-Vicente Calderón", que se hace público en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de enero de 2010 en virtud de resolución de 12 de enero de 2010 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid, de los particulares de la referida modificación puntual que permiten una edificabilidad general en el ámbito por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno. Entiende que la nulidad del Plan General conlleva la de los instrumentos de planeamiento aprobados en desarrollo del mismo aún cuando dicha resolución judicial no fuera firma por haber sido recurrida en casación.

Añade que la ordenación que pretendiera materializar la edificabilidad recogida en la ficha en el ámbito condicionada por el régimen de alturas establecido en el artículo 39.8 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) daría lugar a una ordenación formal inviable por incumplimiento de otros parámetros urbanísticos como el fondo y frente edificable, mínimos de soleamiento, ventilación o iluminación natural por lo que la solución pasaría por edificar y macizar toda la superficie neta lucrativa contraviniendo el tratamiento de las diferentes manzanas.

b.- Infracción del artículo 104 de la LSCM al impulsar la iniciativa de ejecución del planeamiento propietarios que no representan ni el 50% de la superficie total del ámbito de actuación sino el 45,2 % siendo el resto del suelo de titularidad municipal. Expresa que tampoco la Junta de Compensación creada por el Club Atlético de Madrid S.A.D. y la mercantil Mahou SA se ajusta a derecho por no reunir dicho requisito.

c.- Nulidad del Plan Parcial por infracción del artículo 10 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) por no reservar suelo destinado a viviendas sujetas a un régimen de protección pública. Igualmente se impugna indirectamente la Modificación Puntual del PGOU Madrid de 1997, en el ámbito "Mahou-Vicente Calderón" al configurar la misma como actuación de dotación sin reunir los requisitos fijados en el artículo 14 del TRLS08.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda en los términos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Respecto del primero de los motivos parte de la reducción de la ilegalidad de la Modificación únicamente en relación con el régimen de alturas expresando que la fundamentación de nuestra sentencia en relación con el régimen de alturas parte erróneamente de otorgar régimen normativo a la Memoria de la Modificación y cuando en la misma se especifica que habrá que estar a las edificaciones que resulten de la ordenación pormenorizada que son las que han de respetar la limitación de altura ya que en la Modificación no hay fijación alguna de alturas edificatorias ya que se limita a la ordenación del suelo urbano consolidado remitiendo la pormenorizada al Plan Parcial dentro de las cuales está el régimen de alturas conforme al artículo 35 de la LSCM. Acude a las fichas de características para la ordenación del Área de la Modificación para dejar ver que en las mismas no se hace referencia a un régimen de alturas y ello en consonancia con el artículo

3.2.11 de las NNUU del PGOUM.

La consecuencia de las alegaciones de oposición es que el régimen de alturas no resulta aplicable al Plan Parcial dado que fue admitido a trámite y aprobado inicialmente un año después de la modificación de la disposición transitoria de la Ley 3/2007 por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 3/2013, de 18 de junio . Así si se llegara a confirmar la Sentencia de esta Sección el único particular anulado sería el referido en la Memoria por lo que desaparecido el mismo el Plan Parcial podría desarrollar la determinación de las alturas como parte de la ordenación pormenorizada y ello sin perjuicio de que no cabe confundir el término "nuevo desarrollo urbanístico" con la "creación de un nuevo ámbito en suelo urbano" ya que aquel está ligado al suelo urbanizable no sectorizado o sectorizado y no al suelo urbano que es la clasificación del suelo del ámbito. Entiende de aplicación la Disposición adicional 7º de la Ley 3/2013, de 18 de junio, que determina su aplicación al suelo urbano, sin distinción de categorías, siendo el afectado de dicha categoría

b.- Respecto del segundo de los motivos, opone que en todo el ámbito no hay más propietarios privados que pudieran adherirse a la iniciativa que...

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