STSJ La Rioja 203/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2016:308
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00203/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 120/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 203/2016

En la ciudad de Logroño a 17 de junio de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Ceferino, representado por el Proc. Sr. Salazar Otero y asistido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de La Rioja de 25 de junio de 2015.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de junio de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 25 de junio de 2015, que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002, interpuestas contra acuerdos dictados el 6.10.2014 por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria, por los que se estimaron en parte los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones provisionales con referencia NUM003 a efectos de los periodos de liquidación 1T a 4T del ejercicio 2011; NUM004 respecto de los periodos de liquidación 1T a 4T del ejercicio 2012 y NUM005 en relación con los periodos de liquidación 1T a 4T del ejercicio 2013, dictadas el 30.07.2014, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se anulen tanto las liquidaciones giradas por IVA de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 (liquidaciones NUM006, NUM007 y NUM008 ), así como la resolución del TEAR de La Rioja que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002, reconociéndose el derecho del recurrente a la deducción de las cuotas soportadas por IVA de los ejercicios 2011 a 2013.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: Icuestiones previas: 1- las propuestas de liquidación provisional de fecha 30.06.2014, notificadas con fecha

15.07.2014, son manifiestamente ilegales, pues la Administración contaba en su poder con los libros, documentos y justificantes necesarios para la comprobación, por haber sido aportados a efectos de la comprobación limitada del IRPF, habiendo sido el mismo el funcionario actuante en ambas comprobaciones limitadas, con lo que se incumple el artículo 34, l) de la LGT y 34, r) de la misma LGT, no pudiendo amparar la oficina de gestión dichas propuestas en considerar inadmisible la deducción de las cuotas soportadas al no haber aportado la justificación documental de las mismas. 2- Las liquidaciones provisionales de fecha

7.08.2014, recibidas con fecha 13.08.2015 (sin duda quiere decir 2014), incurren en reformatio in pejus, pues la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. 3- El procedimiento de gestión no puede entrar a verificar datos contables, lo que es función propia de la Inspección, por lo que existe una manifiesta extralimitación de funciones por parte de Gestión, dado que se realiza una comprobación a efectos de IRPF e IVA, examinando toda la contabilidad y no sólo los libros registros. II- Cuestiones de fondo: justificación de gastos de la actividad y deducibilidad de las cuotas de IVA: 1- compras de libros, CD, DVD: del examen del contrato suscrito con la empresa cliente resulta que la actividad es la comercialización e implantación de soportes y de licencias de software, por lo que es manifiesto que los CD y DVD son materiales necesarios y un medio para operar con la información, lo que justifica la utilización en la actividad profesional y la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por dichas partidas. 2- Prendas de vestir, calzado y complementos: como se desprende del contrato de clientela, la labor comercial y de implantación de sistemas, por las propias características de los programas, sólo son accesibles a grandes empresas nacionales y multinacionales, por lo que la imagen personal es muy importante para la obtención de los ingresos, tanto en el ejercicio de la actividad, como en el ámbito personal. 3- Viajes en los que no se identifica al destinatario:

  1. En los documentos de referencia queda debidamente acreditado el destinatario de los mismos, existiendo dos hechos que así lo avalan, el origen y destino del viaje, siempre son Logroño-Madrid o Madrid-Logroño, y en los billetes se ha cumplimentado los datos de identificación del destinatario. B) En cuanto a los viajes en fin de semana, teniendo en cuenta que el TEAR reconoce que se ha justificado que la labor comercial y de implantación de sistemas se ha realizado en Madrid, y que durante los días laborables se debe permanecer en dicha ciudad, sólo es posible la ida y vuelta al domicilio en fines de semana, lo que acredita la afectación de dichos gastos a la actividad y la deducibilidad de las cuotas soportadas por IVA de dichas partidas. 4-Cuotas soportadas inherentes al vehículo Volkswagen EOS: -el vehículo fue adquirido al inicio de la actividad y fue subvencionada su adquisición por el SEPE y el Servicio Riojano; -la actividad de consultor se desarrolla primordialmente fuera del domicilio fiscal; -se cuenta con un despacho afecto a la actividad en Madrid; -el servicio de asesoramiento e implantación de nuevos sistemas informáticos se realiza de forma prioritaria para empresas radicadas en la Comunidad de Madrid, no obstante también se han realizado implantaciones en Cataluña, Andalucía, País Vasco, Canarias, Navarra, Brasil, México ....

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del TEAR de La Rioja que desestima las reclamaciones económico-administrativas, interpuesta contra tres acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria, que estimaron en parte los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones provisionales correspondientes a los periodos de liquidación 1T a 4T del ejercicio 2011, 1T a 4T del ejercicio 2012 y 1T a 4T del ejercicio 2013, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido.

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que las propuestas de liquidación provisional de fecha

30.06.2014, notificadas con fecha 15.07.2014, son manifiestamente ilegales, pues la Administración contaba en su poder con los libros, documentos y justificantes necesarios para la comprobación, por haber sido aportados a efectos de la comprobación limitada del IRPF, habiendo sido el mismo el funcionario actuante en ambas comprobaciones limitadas, con lo que se incumple el artículo 34, l) de la LGT y 34, r) de la misma LGT, no pudiendo amparar la oficina de gestión dichas propuestas en considerar inadmisible la deducción de las cuotas soportadas al no haber aportado la justificación documental de las mismas.

En relación con este primer motivo esgrimido por el actor, ha de señalarse que silencia éste que en las propuestas de liquidación provisional puede leerse: Mediante escrito presentado el 4-6-2014, con nº de registro RGE/01886264/2014, presentó solicitud de ampliación de plazo para atender el requerimiento notificado el 21-5-2014, sin que estas hayan sido presentadas en el plazo señalado en el artículo 91.4 del RD 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Por ello, no aportando justificación documental de las cuotas soportadas que ha hecho constar en sus autoliquidaciones, no procede admitir la deducción de dichas cuotas.

Pues bien, examinado el escrito presentado el día 4.06.2014, resulta que en el mismo no se dice nada acerca de que los libros, documentos y justificantes necesarios para la comprobación ya obrasen en poder de la Administración tributaria, por haber sido aportados en cumplimiento de anteriores requerimientos. En el escrito se indica que las notificaciones fueron recibidas con posterioridad a la fecha de entrega y que la documentación solicitada se encuentra en...

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