STSJ Galicia 444/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:5494
Número de Recurso163/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución444/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2016

PONENTE: BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO DE APELACION: 163/2016

APELANTE: Adriano

APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

JOSÉ RAMÓN CHÁVES GARCÍA

A CORUÑA, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION num. 163/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Adriano, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA ALONSO LOIS, dirigida por el letrado D. JUAN CRUCES JOSÉ, contra la SENTENCIA de fecha 15 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 528/2011 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Es parte apelada el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD y la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el abogado D.EDUARDO ASENSI PALLARES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Adriano, contra la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, por prescripción de la acción; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este Juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don Adriano, en calidad de padre y representante legal de su hija menor Brigida interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por el actor en fecha 23 de junio de 2010, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, que cuantifica en 1.664.065,73, más abono de intereses legales.

Con la acción ejercitada pretendía la anulación de la resolución recurrida y que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente asistencia prestada a su hija en el momento de su nacimiento, acaecido el NUM000, en el Hospital General de Vigo. Alegaba el demandante que dicho parto se produjo prematuramente y con las habituales complicaciones en este tipo de neonatos, pero con relativo buen estado general. Sin embargo, a causa de su estancia en la UCI de Neonatología, la recién nacida contrajo, a los pocos días, una infección nosocomial cuyo control requirió ventilación de alta frecuencia durante 17 días. Cuando la nacida contaba 35 días de vida, contrajo una nueva infección nosocomial que hizo precisa intervención quirúrgica abdominal por sospecha de enterocolitis que, a la postre, era inexistente. A partir de ese momento la niña sufrió un empeoramiento de su estado general con severa labilidad cardio-respiratoria. Al tiempo de deducirse la reclamación en vía administrativa (23 de junio de 2010), la menor, que contaba tres años y medio de edad, y como consecuencia, a juicio del actor, de aquella deficiente asistencia médica, presenta parálisis cerebral infantil tetrapléjica hipotónica, retraso cognitivo, ceguera neurosensorial por retinopatía y atrofia, desmielinización de nervios ópticos y vías retroquiasmáticas, displasia broncopulmonar severa dependiente de oxígeno domiciliario. Sobre tales asertos postula una indemnización por importe global de 1.664.065,73 euros más intereses legales, de cuyo abono hace responsable a la Administración sanitaria.

Disconforme con dicha decisión, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, rechazó la pretensión actora al apreciar la prescripción de la acción entablada.

Frente a dicha sentencia, el Sr. Adriano, en la representación que ostenta, promueve el presente recurso de apelación, instando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda rectora.

La demanda se sustenta sobre la base de que, en opinión de la parte actora, se cumplen los requisitos exigidos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en tanto que, por mala praxis asistencial por parte de los facultativos del centro hospitalario y por falta de asepsia en sus instalaciones, se derivó ese resultado lesivo y el consiguiente gravísimo perjuicio del que, entiende, debe ser resarcido.

SEGUNDO

La Administración Sanitaria demandada y la Compañía aseguradora de su responsabilidad alegan la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año desde la determinación del alcance de las secuelas.

La menor afectada nació en fecha NUM000 . El 19 de septiembre de 2007 el Servicio de Neurología Pediátrica del Hospital Universitario La Paz de Madrid emitió el siguiente diagnóstico: "Retraso del desarrollo motor por prematuridad. No hay signos actuales de parálisis cerebral. Retinopatía y atrofia-desmielinización de los nervios ópticos. Bilateral. Y se prescribe como único tratamiento estimulación temprana y fisioterapia". La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada ante la administración en fecha 23 de junio de 2010.

Sostienen las partes demandadas que es, por tanto, en aquel 19 de septiembre de 2007 donde debemos situar el "dies a quo" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el 23 de junio de 2010, la acción para reclamar ha prescrito, al estar, desde aquella fecha, las secuelas plenamente objetivadas ( artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

TERCERO

En esta alzada insiste el actor en las argumentaciones recogidas en su escrito de demanda, haciendo especial hincapié, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, en oponerse al éxito de la excepción opuesta de contrario consistente en la prescripción de la acción, toda vez que su estimación constituye un óbice para el enjuiciamiento del fondo del asunto.

En efecto, la parte actora denuncia la actuación asistencial descrita en la demanda que atribuye a una mala praxis médica durante su desarrollo y a la falta de asepsia en las instalaciones hospitalarias.

Alega en defensa de su posición que, en el año 2009/2010, las secuelas que presentaba la menor no se hallaban estabilizadas, como lo evidencia la favorable evolución que su estado general fue cursando gracias a la rehabilitación y a la estimulación aplicada. Desde junio de 2010 ya no requiere sonda de gastrostomía. Ha ganado en visión y mejorado su desarrollo motor. Puede deambular de la mano de sus padres sin necesidad de silla de ruedas. Y se ha eliminado el oxígeno que se le suministraba. Sobre esta base considera que no puede afirmarse la referida consolidación de las secuelas en fecha 19 de septiembre de 2007, por lo que no habría transcurrido el plazo de un año cuando se formuló la reclamación ante la Administración.

No comparte esta Sala el criterio de la Juez de instancia de acoger la prescripción alegada.

Debe recordarse que el Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 ), viene reiterando de una parte, que la prescripción como limitación de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo; y de otra parte, que el artículo 142.5 de la citada ley, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en...

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