STSJ Galicia 455/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:5490
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2015

RECURRENTE: Gerardo

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

EN NO MBRE DEL REY

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 367/2015 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Gerardo, representado por la Procuradora DÑA. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ dirigida por el letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta, por parte del Subdirector General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, de la solicitud de abono, con carácter retroactivo, de la diferencia de retribuciones complementarias. Es parte la Administración demandada el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estime la demanda, se declare no conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente las diferencias entre las retribuciones complementarias- el complemento de destino y el complemento específico- percibidas y las correspondientes a la categoría de técnico de oficina, nivel 20, más los intereses legales y con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Gerardo impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por parte del Subdirector General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, de la solicitud de abono, con carácter retroactivo, de la diferencia de retribuciones complementarias de los puestos que ocupó en el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y las correspondientes a técnico de oficina de prestaciones nivel 20, del mismo SPEP.

SEGUNDO

El recurrente, funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, ha prestado servicios en el SPEE, primero como auxiliar de oficina de prestaciones nivel 15 en la oficina de prestaciones de Camp Clar, en Tarragona, desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2014, y luego como ayudante de oficina de prestaciones nivel 17 en la oficina de prestaciones de Ciudad Lineal, en Madrid, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 16 de octubre de 2014, comenzando al día siguiente de esta última fecha la excedencia por cuidado de familiares.

En la demanda alega que tanto en la oficina de Tarragona como en la de Ciudad Lineal desarrollaba las funciones propias de la categoría de técnico de prestaciones nivel 20, en concreto las siguientes:

- Aplicación de la normativa al reconocimiento del derecho a la protección por desempleo (Prestación contributiva, subsidios, RAI y Programa Prepara) y, en su caso, mecanización y archivo con escaneado de los expedientes.

- Aplicación del procedimiento administrativo común.

- Desarrollo de actividades administrativas que suponen atención al público, especialmente en materia de prestación por desempleo.

En respuesta a consulta que le fue dirigida, la Directora General del SPEE, en resolución de 7 de abril de 2015, manifestó que en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario del organismo no se encuentran recogidas las funciones de dichos puestos, sino que se especifican en los diferentes concursos de méritos, en concreto en el convocado por Orden ESS/489/2013, de 22 de marzo.

En base a todo lo anterior, con fecha 2 de febrero de 2015 el demandante presentó solicitud de abono, con carácter retroactivo, de las diferencias de las retribuciones complementarias de los puestos cuyas funciones realmente había desempeñado durante todo el período en el que había prestado servicios en el SPEE (puesto de técnico de oficina de prestaciones nivel 20), y las que le habían sido abonadas en razón de su nombramiento, especificando que el complemento específico de los puestos que había ocupado era de

4.360'44 euros anuales, mientras que el complemento de destino de los puestos de nivel 15 es de 4.584'16 euros anuales y el de los puestos nivel 17 era 5.212'62 euros, a diferencia de los del puesto de técnico de oficina de prestaciones nivel 20, al que corresponden 5.049'10 euros de complemento específico y 6.155'80 euros de complemento de destino.

Tal petición no recibió contestación alguna en el plazo de tres meses, por lo que con fecha 9 de mayo de 2015 interpuso recurso de alzada frente a la desestimación presunta, la cual igualmente no fue contestada.

TERCERO

El primer motivo de impugnación en que se funda la demanda es la alegación de que concurre un supuesto de silencio administrativo positivo derivado del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Argumenta el recurrente que, si bien consideró erróneamente desestimada su solicitud por silencio administrativo, al estimar vigente el Real Decreto 1777/1994, esta Sala puso de manifiesto, en su sentencia 173/2012, de 8 de febrero, que el citado RD 1777/1994 ha perdido vigencia tras el agotamiento con creces del plazo de dos años habilitado por la disposición adicional primera , apartado 2, de la Ley 4/1999 . En orden a decidir esta alegación ha de tenerse en cuenta que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 establece que " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario ".

En el caso presente, tal como se desprende del relato de hechos antes consignado, resulta incuestionable que la solicitud del recurrente no fue contestada ni notificada por la Administración en el plazo máximo de tres meses a que se refiere el artículo 42.3.b de la Ley 30/1992, por lo que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, hay que entenderla estimada por silencio administrativo.

El Abogado del Estado se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007/4846) para deslindar entre los procedimientos iniciados a instancia de parte, a los que se refiere aquel artículo 43.1 de la Ley 30/1992, y las simples solicitudes o peticiones, entre las que incluye la que presentó la actora en su día, deduciendo de ello que a estas últimas no cabe aplicar el régimen del silencio.

A los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (dictada por el Pleno de la Sala 3 ª) y 17 de diciembre de 2008 han declarado que " el artículo 43 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) no se refiere a cualquier solicitud deducida ante la Administración, sino a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Esto es, a las solicitudes que determinan la iniciación de un procedimiento; no a las que se insertan en un procedimiento ya iniciado. De suerte que si éste ... se inicia de oficio ... los efectos del silencio quedan regidos, no por aquel artículo, y sí por lo que dispone el siguiente artículo 44 de aquella Ley ". Añaden seguidamente aquellas sentencias " El escenario que contempla el legislador de 1992 y de 1999 para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados ", refiriendo a continuación que " Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC [Ley 30/1992] para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica ", y " La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados ".

A fin de decidir sobre el mencionado extremo, ha de aclararse que no cabe confundir la pretensión dirigida a la elevación del nivel del complemento de destino o de la cuantía del complemento específico a través de la modificación de la relación de puestos...

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