STSJ Castilla-La Mancha 416/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:1780
Número de Recurso282/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00416/2016

Recurso núm. D.R. 282/16

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 416

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derecho de Reunión número 282/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de REFUGIADOS CIUDAD REAL, representados por el Procurador Sr. Jiménez Belmonte y dirigidos por la Letrada Dª. Lidia María Ruiz Pozo, contra la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DENEGACIÓN DE CONCENTRACIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Miguel Ángel se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 122 de la Ley 29/1998 por el procedimiento especial de protección del Derecho de reunión contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real de 17 de junio de 2.016 por la que se denegaba la realización de la concentración comunicada por D. Miguel Ángel en nombre del colectivo de Refugiados de Ciudad Real.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal para la vista, acto que tuvo lugar el 22 de junio de 2.016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por D. Miguel Ángel contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real de 17 de junio de 2.016 cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dada cuenta del escrito presentado en el día de hoy por Don Miguel Ángel en nombre del Colectivo de Refugiados Ciudad Real y vistas las manifestaciones que se obran en el mismo, se Acuerda: Comunicar a dicho Colectivo a través de su Representante que contra los acuerdos de la Junta Electoral Provincial, denegando su petición de concentración, "por tratarse de actos con evidentes connotaciones políticas de carácter encubierto, realizado en periodo de campaña electoral que se incardinan dentro del artículo 53 de la Ley de la LOREG ", cabe recurso que establece el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha con sede en Albacete y en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo.".

No consta en el expediente remitido por la Junta Electoral Provincial la comunicación de la concentración o reunión que pretendía realizarse por el colectivo de Refugiados Ciudad Real, pero, según se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se trataba de una concentración a realizar el día 20 de junio desde las 20 horas hasta las 21 horas con motivo de la conmemoración del día mundial del refugiado, de igual manera que se iba a realizar en muchas más ciudades de España.

A pesar de la confusión que pudo generarse acerca de cuál era realmente el acto impugnado (incluso en el acto de la vista), fruto sin duda de que la Junta Electoral Provincial remitió el expediente compuesto de otras peticiones realizadas por otras personas o colectivos, y otras resoluciones relativas a esas diferentes peticiones, ése es el acto recurrido en los presentes autos por D. Miguel Ángel, como así lo fijó la Sala en diligencia de ordenación de 20 de junio de 2.016.

El Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente al no haber acreditado la representación que dice ostentar de Refugiados de Ciudad Real, invocando los arts. 18 y 45 Ley Jurisdiccional .

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso sobre la base de que no concurren las razones que motivan la prohibición de la concentración porque no hay ningún indicio que haga presumir que la misma tenga el carácter de campaña electoral.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto es necesario abordar la solicitud de inadmisibilidad del recurso por el Abogado del Estado conforme al art. 69.b) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haberse interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

Realmente hay también en esta cuestión una cierta confusión en la parte actora, pues en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo figura como actor la persona física, D. Miguel Ángel, en tanto que en la personación del procurador se hace referencia a D. Miguel Ángel en nombre de Refugiados Ciudad Real.

Como consecuencia del requerimiento de la Sala a fin de que se produjera la personación en legal forma, es decir, con asistencia de Abogado debidamente identificado y representado por Procurador apoderado en alguna de las formas admitidas legalmente conforme al art. 23.2 LJCA permitiendo la subsanación del defecto apreciado en el escrito de interposición del recurso, se aportó apoderamiento apud acta, otorgado por D. Miguel Ángel en su propio nombre y derecho.

Este apoderamiento es considerado insuficiente por la Abogacía del Estado por no ir referido, ni acreditarse, a la representación de Refugiados de Ciudad Real.

Sin embargo la Sala no lo entiende así. Hay que dejar sentado que el defecto de postulación apreciado inicialmente por no cumplirse lo preceptivo que establece el art. 23.2 Ley 28/1998, se subsanó.

Cuestión diferente es la legitimación que tenga D. Miguel Ángel para interponer y sostener el recurso.

Pues bien, consta de manera indubitada que la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real que dictó el acto recurrido, tuvo en todo momento a D. Miguel Ángel como representante del Colectivo de Refugiados Ciudad Real.

Así consta en el encabezamiento de su resolución y así consta en la notificación del acuerdo. Es decir, no sólo no se puso ninguna objeción a que D. Miguel Ángel actuaba en nombre y como cabeza visible del colectivo ante la Junta Electoral, sino que ésta lo tomó como interlocutor válido a todos los efectos. Si esto es así, no es posible admitir que la misma Administración que no cuestiona la representación del colectivo en vía administrativo y que la entiende pacíficamente asumida, sin embargo posteriormente se oponga en vía jurisdiccional yendo contra sus propios actos.

En consecuencia procede rechazar la causa de inadmisiblidad invocada por la Administración del Estado.

TERCERO

El art. 21 de la Constitución Española establece:

"1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

  1. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.".

    Por su parte, la L.O. 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General dispone:

    "Artículo 54

  2. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.

    ( Número 1 del artículo 54 redactado por el apartado veintiuno del artículo único de la L.O. 2/1011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

  3. Se mantienen, en todo caso las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

  4. Los Ayuntamientos deberá reservar locales...

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