STSJ Castilla-La Mancha 126/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2016:1712
Número de Recurso363/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00126/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 363/2014

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 126

En Albacete, a 23 de mayo de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 363/2014, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de AGRINSER ORTIZ S.L, en cuya defensa ha intervenido la Abogada doña María del Pilar Toribio Villalba contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 23 de mayo de 2014, recaída en la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2014, acordándose mediante decreto de 9 de diciembre de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara " sentencia por la que se anule el acto impugnado o declare la nulidad del acto impugnado, dejando sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, en sesión del día 23 de mayo de 2014 en el expediente de reclamación formulada por AGRINSER ORTIZ S:L con nº NUM000 y acumulada NUM001 en el sentido de anular la liquidación definitiva y el acuerdo sancionador recurridos. Y todo ello, además con expresa imposición de costas a la Administración demandada. "

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se articulan en los siguientes argumentos:

Prescripción del derecho a liquidar el IVA correspondiente a los ejercicios 2005 y 20006, puesto que el procedimiento inspector se ha prolongado impropiamente más de doce meses.

Inversión de la carga de la prueba al partir de la conclusión errada que las facturas eran falsas. Realidad de facturas por prestación de servicios a CUATROFAMILI S.L, DUOFAMILY S.L, TOLPIN S.A, MIBERBA ALCAZAR S.L, CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA GOMEZ S.L, TECNOLOGÍAS DE SEÑALIZACIÓN Y DISEÑO S.L, GEIMAN S.A Y AGROVID LA MANCHA 2005.

Por otro lado, en cuanto a las facturas sobre las que no se ha pronunciado el TEAR, en concreto sobre la calificación como ventas no declaradas de los ingresos en efectivo efectuados en la cuenta 521000000 deudas a corto plazo y la cuenta 17100000 préstamos a largo plazo entiende que se ha acreditado que las cantidades computadas como préstamos a la sociedad es absolutamente correcta y no cabe entender estas cantidades como obtención de renta, además por silencio administrativo entiende estimada su petición.

El domicilio de la empresa ha sido sede de actividad comercial desde su constitución, si bien no del centro de trabajo de actividades agrícolas porque éstas eran desarrolladas en las fincas rústicas.

No cabe imposición de sanción, al no haberse cometido ningún hecho sancionable.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se remiten a la resolución del TEAR, si bien efectúa ciertas precisiones.

Primero, en cuanto a la duración de la actuación inspectora considera que no ha transcurrido el periodo previsto exigible, pues la interrupción se produjo por causas imputables al recurrente. Segundo, existen una serie de circunstancias sospechosas que ponen de relieve que no existía la transparencia y claridad que era exigible a la sociedad. Tercero, en cuanto a las facturas eliminadas sobre las que el interesado hace alegaciones, resulta que no se ha acreditado la realización de los servicios, trabajos o su importe. Cuarto, la inspección motiva y justifica el proceder respecto a las cantidades previstas en las cuentas 52100000 y 17100000. Por último, arguye la conformidad a derecho de la sanción, ante la existencia de culpa.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 227.474,60 euros mediante decreto de fecha 14 de abril de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2015, admitiéndose la prueba documental propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral y se procedió a formular conclusiones escritas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 23 de mayo de 2014 que resuelve estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas en el sentido de anular la liquidación definitiva y el acuerdo sancionador recurridos y sus sustitución por otros ajustados a los fundamentos de dicha resolución.

SEGUNDO

En primer lugar, se debe analizar la prescripción del derecho a liquidar el IVA del ejercicio 2005 y 2006 aducida por la parte recurrente, al entender que el procedimiento inspector se ha prolongado indebidamente más de doce meses.

Así las cosas, se debe mencionar que la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras determina la no interrupción del cómputo del plazo de prescripción. ( STS de 25 de octubre de 2012, RC 4318/2010 ). O lo que es lo mismo, la superación del plazo máximo del procedimiento inspector no supone per se la prescripción del derecho a liquidar, pues para ello es necesario que hubiera transcurrido el tiempo exigido además para apreciar la prescripción. En suma, no se puede confundir el plazo de caducidad del procedimiento inspector ( artículo 150 Ley General Tributaria ) con la prescripción del derecho a liquidar que ostenta la Administración.

En el presente procedimiento, la fecha del inicio de las actuaciones fue el día 8 de octubre de 2009 y la notificación del acta se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2011. Si bien, constan diversas diligencias de aplazamiento y no comparecencia del recurrente que acumulan un periodo de 250 días. Dichos aplazamiento se encuentran debidamente documentados en el expediente y los mismos no han sido rebatidos en el recurso, más allá de lo que es la duración genérica del procedimiento. Por tanto, no se puede concluir que hubiera transcurrido más de doce meses en el procedimiento inspector y por ende tampoco se puede entender la prescripción del derecho a liquidar.

TERCERO

A continuación se debe analizar las facturas objeto de impugnación. Aunque es preciso recordar que entre las obligaciones formales que atañen al empresario, se encuentra el deber de expedir y entregar factura. Todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad han de ser objeto de facturación. ( STS de 10 de diciembre de 2012, RC 1915/2011 ).

Así las cosas, se rebate por el recurrente una serie de facturas que fueron eliminadas al efectuar la liquidación y que deben ser objeto de estudio.

Para ello hemos de partir de las exigencias legales para la deducción del IVA soportado, y así conforme a lo preceptuado en el artículo 92.Uno.1 Ley 37/1992 de 28 de diciembre "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1 º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto."

Lo que se completa con el art. 97 cuando establece:" Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1 º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente...."

A tales efectos, ha de estarse a lo prevenido en el Real Decreto 1496/2003 por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y que resulta aplicable a los ejercicios aquí examinados, estableciendo en su artículo 1 que los empresarios o profesionales están obligados...

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