STSJ Castilla y León 629/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:2459
Número de Recurso1447/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución629/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0102063

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001447 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carlota

ABOGADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1447/2014.

SENTENCIA NÚM. 629.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil catorce, que desestima la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Carlota, defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández

Dancausa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, a la que se refiere el presente recurso, en la parte que se refiere a la imposición de la sanción, anulando ésta, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda, por ser de justicia que pido en Valladolid, a seis de febrero de dos mil quince.»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La actora impugna en esta vía procesal la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias, si bien limita su demanda a negar la validez de este último extremo, el ámbito sancionador, permaneciendo inalterado lo actuado en vía tributaria y económico-administrativo en cuanto a las liquidaciones propiamente dichas. Considera la demandante que las sanciones de que ha sido objeto no son ajustadas a derecho por defectos de motivación y ausencia de culpabilidad, por lo que deben ser declaradas no conformes a derecho. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado, al reunirse en lo resuelto todos los elementos precisos para imponerse las sanciones de conformidad con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

  2. La demandante fue objeto de actuaciones inspectoras en relación con sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil ocho y dos mil nueve, de lo que derivó la mala confección de sus autoliquidaciones al haber sido indebidamente aplicado el régimen de amortización empleado, en relación con lo que, tras la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, y no habiendo sido objeto de impugnación judicial, devino firme lo resuelto por la administración. Exclusivamente se impugnan, como antes se dijo, en este proceso las sanciones impuestas, que son combatidas por razón de su motivación y de la alegación de falta de culpabilidad.

    En relación con la primera de las cuestiones citadas, la motivación, conviene recordar que en la STC 199/2014, de 15 diciembre, se indica lo siguiente: «Finalmente, en el plano aplicativo, en la STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, se indicaba que «resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado en la STC 161/2003, de 15 de septiembre

    , que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a ) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ], identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE (FJ 3)».» Doctrina que deberá ponerse en relación con lo regulado en los artículos 211 de la Ley General Tributaria y 24 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, lo que, a su vez, deberá ponerse en conexión con el contenido de la resolución sancionadora propiamente dicha, que es a la que es exigible en plenitud el cumplimiento de la motivación y de los demás requisitos de su extensión, en cuanto es la misma la que determina la existencia de la sanción y no otros actos preparatorios o posteriores, de los que se queja en el proceso la obligada tributaria, y cuya observancia de los requisitos procedimentales, si bien importante, no lo es en el mismo sentido y trascendencia que el acuerdo sancionador propiamente dicho, que es el que, obviamente, impone la sanción tributaria.

    Del mismo modo, ha de recordarse la importancia de la motivación en materia sancionadora, pues, como se lee en la STC 46/2014, de 7 de abril, «Así centrado el objeto del pleito, hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas a las resoluciones administrativas y judiciales que al denegar la renovación de su permiso de trabajo y residencia sin ponderar las circunstancias relativas a la escasa gravedad del delito cometido, y personales del demandante, de arraigo y familiares, habrían causado las vulneraciones invocadas. De acuerdo con nuestra...

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