STSJ Cataluña 315/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:4762
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 315/2015

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte apelada: Hipolito

S E N T E N C I A Nº 315/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, y asistido por la Letrada Dª Anna Prades Gasulla contra la sentencia nº 196/15 de fecha 27/7/15, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 456/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, al que se opone D. Hipolito, representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós, y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Corbi Verge.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 456/2014, dictó Sentencia estimatoria contra resolución de fecha 30-07-15 que estima parcialmente recurso cont- adtvo. interpuesto contra resolución de fecha 30-07-14, del Director Gerente de LCS que impone al recurrente 3 sanciones de suspensión de empleo y sueldo por dos faltas graves y una muy grave. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de abril de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO

En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de ese Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Institut Català de la Salud impugna la Sentencia nº 196/2015, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 456/2014, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución, de 30 de julio de 2014, dictada por el Director Gerente del ICS que le había impuesto tres sanciones de suspensión de empleo y suelo por dos faltas graves y una muy grave consistentes en faltar al puesto de trabajo injustificadamente durante dos periodos de cinco días y uno de siete días. En dicha Resolución se le imponían tres sanciones: una de dos años de suspensión de empleo y suelo y dos de 1 mes de suspensión de empleo y sueldo, cada una de ellas.

Critica la valoración que hace la Sentencia de instancia porque apreció que las ausencias que se produjeron en dos de los periodos estaban justificadas. Significa particularmente la ausencia de un informe pericial que pudiera ilustrar al Tribunal sobre la veracidad de las alegaciones del recurrente -en orden a la imputabilidad de sus actos- y que la Sentencia salva por la práctica de otras pruebas que, a juicio de la apelante, no la pueden sustituir tanto por la necesidad de determinados conocimientos o experiencia como por la natural y comprensible conexión personal con la persona recurrente de quienes efectuaron determinadas manifestaciones en favor del actor (en referencia a los testigos que depusieron). Tampoco está conforme con la carga que le impone la Sentencia por no haber aportado dicha información especializada, al tiempo que le recrimina que no hubiera acreditado debidamente la culpabilidad del infractor en la comisión de la falta disciplinaria, exigencia que califica de prueba diabólica.

Seguidamente invoca la normativa que regula las obtenciones de bajas médicas por enfermedad y su rigurosidad en la constatación de la enfermedad del trabajador así como su incidencia en la capacidad de realizar el trabajo ( art. 2 del Decreto 325/2014, de 18 de julio ) para cuya obtención exige el previo reconocimiento por un médico de la sanidad pública. Por ello considera que en el caso del Sr. Hipolito -y dentro de las especiales connotaciones de su enfermedad- hubiera sido preciso un examen médico por un especialista en Psiquiatria, porque, si bien no es controvertida la situación patológica crónica y de base, éste hubiera podido informar, si fuera el caso, si en cada uno de los días de ausencia injustificada del actor padecía o no una crisis de intensidad suficiente como para ni siquiera acudir a su médico a obtener la baja. Y ello, negando que dicho profesional tenga atribuida legalmente la capacidad para dicha justificación a posteriori pues los médicos solo pueden declarar una incapacidad visitando previamente al paciente y desde dicha fecha.

Expone una serie de cuestiones relativas al alcoholismo y al trastorno ansioso depresivo y afirma que no ha quedado acreditado que el recurrente padeciera un agravamiento severo de su patología. Alega los antecedentes jurisprudenciales que se refieren al tratamiento forense de las enfermedades psíquicas en relación con la capacidad volitiva y cognitiva de los afectados, que ni siquiera se mencionan en la Sentencia de instancia, en concreto la STS, Sala 5ª, de 2 de noviembre de 2014 (recurso 84/2003 ).

Del mismo modo cuestiona el reproche que se hace en la Sentencia a la actividad de la Administración previa a la incoación del expediente disciplinario y afirma que tal aseveración desconoce el tenor de lo establecido en el art. 94.1 del EBEP . Además, manifiesta que la Administración ha desempeñado una actitud tuitiva del recurrente a través de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, con una primera visita a iniciativa del Cap de Zeladors en 2009, seguida de otras a instancia de parte y por citación de la médica especialista en medicina del trabajo que ha hecho un seguimiento de los tratamientos que recibía en centros especializados y ha efectuado recomendaciones de solicitudes de incapacidad transitoria, propuestas de ingreso en hospitalización por deshabituación, etc. En dicho expediente, expone, se deja constancia de que el recurrente debía presentarse en el despacho del Jefe de Celadores antes de iniciar su jornada y que si no estaba en condiciones se le enviaba a su casa y al médico a solicitar la baja. Y consta en los folios 4 a 6 del EA que se le llamaba a casa cuando faltaba a su puesto de trabajo, aunque era imposible contactar con él.

Examina los 4 documentos que aportó el recurrente al expediente disciplinario, pero afirma que no son demostrativos de que el Sr. Hipolito estuviese afectado en las fechas de comisión de las faltas por ningún brote intenso o crisis aguda que le impidiera acudir al médico y solicitar la baja médica. Además, la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia parte de una hipótesis pues utiliza el verbo en condicional, por lo que si la duda del Juez radicaba no en los hechos sino en la imputabilidad debía acudir al art. 217 de la LEC e imponer al recurrente la carga de probar si la persona estaba o no en situación médica de obtener una incapacidad y no a la Administración.

También cuestiona la valoración que hace la Sentencia de las pruebas testificales practicadas: dos compañeros de trabajo (para las faltas graves) y el testimonio de la hija (para la falta muy grave) que, sostiene, se han movido por razones de compasión o relación de amistad o parentesco y que, a su juicio, no tienen virtualidad para justificar una falta de asistencia al trabajo por motivos de salud -que solo puede avalarla un médico- ni para desvirtuar la Resolución sancionadora.

Finalmente refiere que se respetó el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, así como que en la fecha de interponer el recurso de apelación el recurrente se hallaba cumpliendo la sanción impuesta por la Resolución impugnada, ya que fue desestimada la medida cautelar, por Auto de 14 de enero de 2015. Añade que no se opondría a la ejecución provisional de la Sentencia siempre que se acreditara, mediante un informe médico, la mejoría de la situación de dependencia del actor.

Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente, ahora apelada, se opone al recurso de contrario, alegando que el propio Estatuto Marco tipifica como infracción disciplinaria las ausencias cuando sean injustificadas y que este no es el caso de autos porque la Sentencia de instancia aprecia una explicación y justificación de esas ausencias al entender que no vinieron motivadas por una conducta voluntariamente rebelde o descuidada, sino que eran consecuencia de una grave enfermedad psíquica.

Además, la Administración apelante no discute la existencia de la enfermedad del actor sino tan solo la acreditación suficiente de las ausencias, justificación que se apreció teniendo en cuenta el desarreglo psíquico del actor. Probada la situación de crisis y grave desarreglo psíquico del actor, concluye que estamos ante una ausencia justificada aun cuando no se aporte en tiempo el parte de baja, porque lo sancionable no es no...

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