STSJ Cataluña 186/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2016:4616
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación auto nº 38/2014

SENTENCIA nº 186/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto número 38/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecans, representado por el Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao, y dirigido por el Letrado D. Joan Perdigó Solà, contra "Maderas Pablo Arroyo, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, y dirigida por la Letrada Dña. Esther Giró. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 4/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 31 de octubre de 2013 se dictó auto estimando la petición de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución recurrida, "acto por el que se obliga al recurrente a la clausura del establecimiento de almacén de madera que lleva instalado en una parcela del municipio desde el año 1985".

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones: que mediante Decreto del Teniente de Alcalde del Área de Medio Ambiente y Ciudad Sostenible de 30 de octubre de 2012 se ordenó a la apelada el cierre y clausura inmediata de la actividad de almacenaje de maderas y venta al por mayor que desarrolla en el polígono 7, parcela 177, del término municipal de Viladecans, por ser una actividad de carácter ilegal e ilegalizable; que mediante resolución de la Alcaldía de 15 de mayo de 2003 fue denegada licencia solicitada por el recurrente en el año 1985 para el ejercicio de la actividad de almacenaje que hoy continúa desarrollando en el mismo emplazamiento; que la anterior resolución fue en su día impugnada ante este orden, recayendo a la sazón sentencia de esta misma Sala, nº 212/2007, confirmatoria en apelación de la desestimatoria pronunciada en la instancia, obligando a la apelada al cese de la actividad; que la resolución cuya suspensión cautelar se apela desestima expresamente la solicitud de la apelada de licencia de uso provisional, al tratarse de terrenos destinados a sistemas en que el régimen de uso prevalente se corresponde con los propios de suelo no urbanizable, no incluyéndose entre ellos el de almacenaje de madera para venta al por mayor; que los perjuicios que deriven para la apelada de la orden de cese han sido asumidos por ella misma al desarrollar una actividad infringiendo la legalidad y las sentencias ya dictadas al respecto; que la apelada conoce la situación en que se encuentra la actividad desarrollada, habiendo dispuesto de varios años para prever la logística necesaria para el cese de la actividad en su actual emplazamiento y su restablecimiento en otro diferente; que no ha quedado acreditado vicio alguno de nulidad de pleno derecho en la resolución administrativa de cuya suspensión cautelar se trata; y que la licencia provisional solicitada no es de otorgamiento obligatorio.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto de fecha 31 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, estimando la petición de suspensión de ejecutividad de la resolución administrativa recurrida en los autos principales del recurso.

SEGUNDO

Según recoge el ATS de 21 de septiembre de 2004, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta por parte del Tribunal de los siguientes criterios:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR