STSJ Asturias 1603/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2016:1882
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1603/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01603/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0000262

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Piedad

ABOGADO/A: GUSTAVO CESAR ALIJA SANTOS

RECURRIDO/S D/ña: Justo, Mario, Tamara, Onesimo

ABOGADO/A: IGNACIO ANTUÑA MAESE, ARMANDO DÍAZ GARCÍA, MARIA VALDES GOMEZ

Sentencia nº 1603/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 67/2016, formalizado por el Letrado D. GUSTAVO CESAR ALIJA SANTOS, en nombre y representación de Piedad, contra la sentencia número 210/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68/2014, seguidos a instancia de Piedad frente a Justo, Mario, Tamara, Onesimo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Piedad presentó demanda contra Justo, Mario, Tamara y Onesimo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210/2015, de fecha doce de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- La demandante Dª. Piedad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios en la misma oficina notarial, con un salario de 105,15 euros diarios, dentro del ámbito del Convenio Colectivo estatal de notarios y personal empleado, en virtud de sucesivos contratos de trabajo indefinidos, a tiempo completo, por cuenta y orden los siguientes notarios:

    -Del 1 de octubre de 2002 al 29 de agosto de 2008 para D. Onesimo .

    -Del 30 de agosto al 9 de octubre de 2008 para D. DIRECCION000, CB.

    -Del 10 de octubre al 31 de octubre de 2008 para D. Justo .

    -Del 1 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2012 para D. DIRECCION001, CB.

    -Del 1 de febrero de 2012 al 31 de octubre de 2013 para D. Justo .

  2. .- La trabajadora tenía reconocida en nómina una antigüedad a 1 de noviembre de 2008.

  3. .- El último empleador comunicó a la actora una modificación de condiciones de trabajo y ésta optó por la extinción del contrato de trabajo, al amparo del art. 41 del ET, con efectos a 1 de noviembre de 2013.

  4. - Al momento de la extinción del contrato de trabajo le fue abonada una indemnización por importe de 10515 euros, a razón de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de nueve meses, calculada en virtud de una antigüedad a fecha 1 de noviembre de 2008.

  5. - El 4 de julio de 2008 se hizo efectivo y se comunicó al Colegio Notarial un convenio de unión de despachos notariales entre D. Onesimo, D. Justo y D. Mario, en cuya cláusula quinta se hizo constar lo siguiente: "El personal y todos los trabajadores del despacho, hasta ahora adscritos, parte, a Don Mario, y parte, a Don Onesimo, seguirán en las mismas condiciones".

  6. - Que la diferencia de indemnización, con una antigüedad referida al 1 de octubre de 2002, asciende a la cantidad de 12792,54 euros y con una antigüedad referida a 30 de agosto de 2008, a 350,50 euros, por conformidad de las partes.

  7. - Que el demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 8 de enero de 2014, que finalizó sin avenencia con D. Justo e intentado sin efecto respecto de DIRECCION002, CB y DIRECCION001, CB.

  8. - En el acto del juicio desistió la actora de su pretensión frente a Dª. Almudena y D. Maximiliano .

  9. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Piedad contra Justo, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 350,50 euros. Absolviendo a D. Onesimo, D. Mario y Dª. Tamara de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Se tiene por desistida a la actora de su pretensión frente a Dª. Almudena y D. Maximiliano ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2016. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente su demanda sobre reconocimiento de antigüedad, condena al demandado Justo a abonarle la suma de 350,50 euros.

El recurso contiene un primer motivo de error de hecho en el que al amparo del art. 193 b) LJS postula la revisión del ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia donde consta la cláusula quinta convenio de unión de despachos notariales entre los demandados comunicado al Colegio Notarial el 4 de junio de 2008 y ello con el fin de que se añada allí el siguiente párrafo. "El nuevo personal que en el futuro pudiera ser contratado lo seria personalmente por D. Justo, quedando adscritos al mismo a todos los efectos. No obstante y estando próximo el traslado a la ciudad de Madrid de don Onesimo, previsto para el día uno de setiembre de dos mil ocho, la situación en cuanto al personal se entiende interina, pues a partir de dicha fecha quedaran los empleados adscritos a los Notarios que permanecen en la plaza, es decir, a don Mario y Don Justo, en la forma que oportunamente se comunicara a la Junta Directiva del Colegio Notarial de Oviedo".

Solicita asimismo que se incluya el contenido del pacto octavo con el siguiente texto: "..en ningún caso el cese de la unión se producirá por el próximo traslado de Don Onesimo a la ciudad de Madrid, previsto para el día uno de setiembre de dos mil ocho, sino que en tal momento la unión continuara con los dos Notarios restantes: don Mario y don Justo ".

Alega el recurso que con esta modificación que se basa en la documental de los f. 133 y 134 que contiene el proyecto de unión de los despachos notariales reseñados, se trata de incorporar en su integridad el pacto sobre la plantilla siendo trascendente porque en su opinión revela que se acordaba la continuidad de las relaciones laborales con don...

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