STSJ Aragón 294/2016, 27 de Abril de 2016
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2016:612 |
Número de Recurso | 228/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 294/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00294/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104293
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000228 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000360 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña José
ABOGADO/A: YOLANDA REMACHA SEGURA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 228/2016
Sentencia número 294/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 228 de 2016 (Autos núm. 360/2015), interpuesto por la parte demandante D. José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 29 de septiembre de 2015 ; siendo demandados el INSS y la TGSS, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. José, contra el INSS y la TGSS, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 29-9-15, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas contra ella.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "
El actor D. José, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 22-8-2001 en la empresa Pedro Martínez Horna, donde trabajó dos día, y en fecha 27-8-2001 en Construcciones Técnicas Urbanas el 27-8-2001 causando baja el 20-1-2003 (512 días).
En fecha 1-4-2003 causó alta en el RETA y baja el 28-2-2013.
El actor causó alta de nuevo en el Régimen General en fecha 16-12-14, para la empresa ALEXANDRU VASIL PINTEA, y baja el 13-2-15.
El actor no se hallaba al corriente en el pago de pago de las cotizaciones presentaba los siguientes periodos de descubierto: 1- 12-2010 a 31-12-2010, 1-1-11 a 31-1-12, 1-1-12 a 31-12-12 y 1-1-13 a 1-2-2013.
En fecha 6-2-15 al actor le fue extendido parte médico de baja por dolor lumbar.
El actor en fecha 20-2-2015 solicitó el pago directo de la prestación de IT al INSS que le fue denegado en resolución de 23-2-15 por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en la D.A. 39ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio . Por el INSS se le comunica que si efectúa el pago en la TGSS en el plazo de 30 días a partir de la recepción de esta comunicación se procedería a reconocer la prestación.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de 20-3-2015
La base reguladora de la prestación de IT asciende a 47,76 euros.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad temporal, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 130 de la Ley General de la Seguridad Social : Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en el Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 128, siempre que, en caso de enfermedad común, hayan cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
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ATS, 19 de Abril de 2017
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